REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA SIETE
Caracas, 21 de Septiembre de 2006.
196° y 147°
JUEZ PONENTE: RICARDO HECKER PUTERMAN
EXP. 3028-06.-
Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer acerca de la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS IZQUIEL BERMÚDEZ, en su carácter de Fiscal Septuagésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de Julio del 2006, mediante la cual se le otorgó la libertad sin restricciones al ciudadano JHONNY JOSÉ CORTEZ PEÑA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal recientemente derogado y en el articulo 405 del instrumento sustantivo vigente. Ahora bien, esta Sala, observa:
Consagra el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”
En tal sentido, debe este Tribunal Colegiado verificar el cumplimiento de los tres requisitos taxativamente señalados. En ese orden de ideas, se desprende de actas, que los recurrentes de autos poseen legitimación para recurrir en Alzada, que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, no es de aquellas que la Ley señala como irrecurrible o inimpugnables; por lo que, por imperativo del artículo 437 del Código Adjetivo Penal, lo procedente y ajustado a derecho será ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos; siendo que esta Sala, entrará a conocer y dictar la decisión a que haya lugar, dentro del lapso a que se refiere el artículo 450 ibidem. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Con fuerza en la motivación anterior esta SALA SÉPTIMA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando a tenor de lo pautado en los artículos 437 y 450 ambos del Código Penal Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS IZQUIEL BERMÚDEZ, en su carácter de Fiscal Septuagésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Julio del 2006, mediante la cual se le otorgó la libertad sin restricciones al ciudadano JHONNY JOSÉ CORTEZ PEÑA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal recientemente derogado y en el articulo 405 del instrumento sustantivo vigente.
Regístrese y bájese el expediente en su oportunidad legal.-
EL JUEZ PRESIDENTE
MAIKEL JOSÉ MORENO
EL JUEZ PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE
RICARDO HECKER PUTERMAN YVÁN DARÍO BASTARDO
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA
EXP. 3028-06. Anulka
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