REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 10

Caracas, 18 de septiembre de 2006.
196º y 147º

Causa: 10Aa 1896-06
Juez Ponente: WENDI SAEZ RAMIREZ


Vista la aclaratoria solicitada por el profesional del derecho HENRY O. SÁNCHEZ M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.673, respectivamente, en su condición de Defensor del ciudadano FERNANDO RODRÍGUEZ URDANETA, del auto dictado por esta Alzada en fecha 08 de agosto de 2006, mediante el cual admitió el recurso ejercido por los profesionales del derecho antes mencionados contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de junio de 2006, mediante la cual negó la admisión de la prueba ofrecida por la defensa relativa a la práctica de la Experticia Cinemática, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del texto adjetivo penal en concordancia con el artículo 437 ejusdem. En tal sentido, esta Sala a efectos de dar contestación a lo solicitado expone:

ANTECEDENTES

En fecha 14 de julio de 2006, se le dio entrada al expediente, asignando la ponencia de la presente causa a la Juez WENDI SAEZ RAMIREZ, signándole el No. Aa10 1896-06 nomenclatura de este Despacho.

En fecha 17 de julio de 2006, fue dictado auto mediante el cual fue devuelta la causa al Tribunal de origen ordenándose la realización de un nuevo cómputo, solicitando por igual el expediente original a efectos de decidir el recurso planteado, en tal sentido se ordenó la paralización del lapso de Ley hasta tanto no fuera devuelto el mismo.

En fecha 20 de julio de 2006, fue dictado auto mediante el cual se le dio reingreso al presente expediente.

En esa misma fecha, esta Alzada en consideración al cómputo practicado por el Juzgado A quo, dictó auto declarando el recurso de apelación planteado INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO de conformidad con el artículo 437 literal b del texto adjetivo penal.

Ahora bien, en fecha 02 de agosto de 2006, esta Instancia Superior dictó auto mediante el cual, por las razones expuestas en el mismo, dictaminó lo siguiente: “…De conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena DEJAR SIN EFECTO el auto dictado por esta Instancia Superior en fecha 20 de julio de 2006 mediante el cual se declaro el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JORGE ARVELO ARMAS y HENRY O. SÁNCHEZ M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.097 y 14.673, respectivamente, en su condición de Defensores del ciudadano FERNANDO RODRÍGUEZ URDANETA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de junio de 2006, mediante la cual admitió en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público en contra del ciudadano antes mencionado por el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en agravio del ciudadano MANUEL DETLEV BRONSTEIN, admitió las pruebas ofrecidas tanto por el Representante del Ministerio Público como las ofrecidas por la defensa, a excepción de la ofrecida por esta última, en la que negó la admisión de la práctica de la Experticia Cinemática solicitada por la defensa, INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO de conformidad con lo establecido en los artículos 172, 435, 437, literal “b” y encabezamiento del 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y en su lugar se ordena dictar nuevo auto por separado a efectos de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso planteado…”(sic).

Así pues, en aras de dar cumplimiento a lo estipulado en el auto de fecha 02 de agosto de 2006, esta Sala en fecha 08 de agosto de 2006, dictó nuevo auto mediante el cual por las razones señaladas en el auto referido, emitió los siguientes pronunciamientos: “… PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450, en relación con los artículos 437, literal “c” y 447, numeral 5°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JORGE ANYELO ARMAS y HENRY SANCHEZ, en su carácter de defensores del ciudadano FERNANDO RODRIGUEZ URDANETA, contra la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de junio de 2006, mediante la cual admitió en su totalidad el escrito acusatorio presentado por el Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público en contra del ciudadano antes mencionado por el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en agravio del ciudadano MANUEL DETLEV BRONSTEIN, así como la calificación jurídica y admitió las pruebas ofrecidas tanto por el Representante del Ministerio Público como las ofrecidas por la defensala. SEGUNDO: Se ADMITE el recurso ejercido por los profesionales del derecho antes mencionados contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de junio de 2006, mediante la cual negó la admisión de la prueba ofrecida por la defensa relativa a la práctica de la Experticia Cinemática, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del texto adjetivo penal en concordancia con el artículo 437, ejusdem…”(sic).

En tal sentido debemos señalar que la Admisión del recurso ejercido por los profesionales del derecho antes mencionados contra la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de junio de 2006, mediante la cual negó la admisión de la prueba ofrecida por la defensa relativa a la práctica de la Experticia Cinemática, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del texto adjetivo penal en concordancia con el artículo 437, ejusdem, implica necesariamente que esta Alzada verificará del recurso de apelación planteado, las causas y condiciones en que fue negada la practica de dicha prueba, si efectivamente el apelante expuso o no, en su recurso, argumentos de hecho y derecho suficientemente válidos que hagan corroborar la violación a derechos y garantías Constitucionales que rigen nuestro ordenamiento jurídico confrontándose esto con lo cursante en autos, en fin esta Sala verificará si asiste la razón o no al recurrente a efecto de declarar CON o SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, siendo que la consecuencia jurídica de tales declaratorias variará según sea el caso ya que hará confirmar si efectivamente se dará cabida a la realización o no de la prueba solicitada por el recurrente sin menoscabo de la etapa procesal actual de la causa. Así pues, será en la decisión relativa a la resolución del recurso de apelación, en la que se resolverá sobre la procedencia y la realización o no de la práctica de la prueba solicitada por el recurrente, dicha decisión será emitida en los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.


De lo anteriormente expuesto se concluye que, el auto dictado por esta Alzada en fecha 08 de agosto de 2006, mediante el cual admitió el recurso ejercido por los profesionales del derecho antes mencionados contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de junio de 2006, mediante la cual negó la admisión de la prueba ofrecida por la defensa relativa a la práctica de la Experticia Cinemática, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del texto adjetivo penal en concordancia con el artículo 437 ejusdem; ha sido emitido conforme a los lineamientos exigidos en nuestro texto adjetivo penal, no evidenciándose en el mismo ninguna oscuridad o ambigüedad que deba ser aclarada, en tal sentido esta Sala considera que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria solicitada por el recurrente de autos. Y ASI SE JUZGA.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia por mandato expreso de Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: SIN LUGAR la aclaratoria solicitada por el profesional del derecho HENRY O. SÁNCHEZ M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.673, en su condición de Defensor del ciudadano FERNANDO RODRÍGUEZ URDANETA, del auto dictado por esta Alzada en fecha 08 de agosto de 2006, mediante el cual admitió el recurso ejercido por los profesionales del derecho antes mencionados contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de junio de 2006, mediante la cual negó la admisión de la prueba ofrecida por la defensa relativa a la práctica de la Experticia Cinemática, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del texto adjetivo penal en concordancia con el artículo 437 ejusdem.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.


LA JUEZ PRESIDENTE,


RITA HERNANDEZ TINEO


EL JUEZ, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS ZAPATA WENDI SAEZ RAMÍREZ
(Ponente)



CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.




CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Secretaria


Exp. Nro. 10Aa 1896-06
WSR/RTH/ELZ/ws.