REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 10


Caracas, 18 de septiembre de 2006
196° y 147°


CAUSA Nº 10Aa 1906-06
JUEZ PONENTE: DRA. WENDI SÁEZ RAMÍREZ

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado OVIDIO TOCUYO FORD, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.239, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY JOSE PALMA GIL, en su condición de víctima en la presente causa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de noviembre de 2005, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos GIOVANNI MINISTERI ALIA y ZAIDA JOSEFINA UZCATEGUI DE ALFONSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala observa:

En fecha 28 de junio de 2006, el abogado OVIDIO TOCUYO FORD, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY JOSE PALMA GIL en su condición de víctima en la presente causa, interpuso escrito de apelación ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por ese Juzgado, en fecha 03 de noviembre de 2005.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso indicado, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

En este sentido la Sala observa:

Con respecto al recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 03 de noviembre de 2005, por el abogado OVIDIO TOCUYO FORD, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY JOSE PALMA GIL en su condición de víctima en la presente causa, esta Sala observa que el mismo posee legitimidad activa, toda vez que ha intervenido en el proceso conforme al artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte observa esta Sala, que al folio sesenta y ocho (68) de la segunda pieza del expediente original cursa certificación del cómputo practicado por el Secretario del Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en donde se constata que a partir del día 05 de abril de 2006, fecha en la cual el recurrente se dio por notificado de la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 03 de noviembre de 2005 (hoy objeto del presente recurso) mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos GIOVANNI MINISTERI ALIA y ZAIDA JOSEFINA UZCATEGUI DE ALFONZO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día 28 de junio de 2006 tiempo en el cual fue interpuesto el presente recurso de apelación transcurrieron cincuenta y cuatro (54) días hábiles de Despacho, por lo que esta Sala establece que dicho recurso fue interpuesto de forma intempestiva, de conformidad con el artículo ut supra trascrito, por cuanto ha transcurrido más del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que también transcurrió el lapso establecido en el artículo 453 eiusdem, en virtud del fallo impugnado, toda vez que el recurso fue interpuesto cincuenta y cuatro días después de la notificación de la decisión, lo que lo hace extemporáneo; en consecuencia, dicho recurso se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 437, literal “b”, en relación con los artículos 172 y 435, todos del referido Código Adjetivo; en virtud de lo cual se declara INADMISIBLE la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 Ibídem. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el abogado OVIDIO TOCUYO FORD, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.239, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY JOSE PALMA GIL en su condición de víctima en la presente causa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de noviembre de 2005, mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos GIOVANNI MINISTERI ALIA y ZAIDA JOSEFINA UZCATEGUI DE ALFONSO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 172, 435, 437, literal “b” y encabezamiento del 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE

RITA HERNANDEZ TINEO

EL JUEZ LA JUEZ

ERICKSON LAURENS ZAPATA WENDI SAEZ RAMIREZ
PONENTE

LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ.


Exp 10Aa 1906-06
RTH/ELZ/WSR/CMS/e.i.