REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 26 de septiembre de 2006
196º y 147º

EXPEDIENTE Nº 10Aa 1899-06
JUEZ PONENTE: DRA. WENDI SÁEZ RAMIREZ

Vista la solicitud presentada en fecha 19 de septiembre de 2006, por el abogado JOSE R. DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.108, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano NISSAN ILGEN identificado en autos, mediante la cual solicita a esta Instancia Superior recabe copia certificada del expediente No. 413-37 llevado por ante la División de Asuntos Internos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, esta Sala pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

En fecha 09 de agosto de 2006, esta Sala emitió auto en la presente causa, mediante el cual resolvió:

“…PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numerales 4 y 5 del artículo 447 ejusdem, ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JOSE R. DIAZ, ELIO SEGUNDO GODOY y YARAVI CHACOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.108, 73.723 y 112.761, respectivamente en su condición de defensores de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO CALDERON y NISAN ILGEN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de junio de 2006, mediante la cual se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados ciudadanos, de conformidad con los establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y parágrafo primero, y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara INADMISIBLE la prueba testimonial ofrecida por el apelante, relativa a: Testimonio del ciudadano JORGE ESPINOZA (vigilante del Edificio Parque 7), la cual los recurrentes manifiestan que: “… dará fe sobre la verdad de los hechos…”, por considerar que tal prueba testimonial carece de pertinencia y necesidad a efectos de la resolución del presente recurso, por relacionarse con los hechos propios objeto del proceso y no con la presente incidencia planteada. TERCERO: Se declara INADMISIBLE las pruebas relativas a: Acta policial, Acta de Audiencia para oír al imputado, de fecha 29 de junio de 2006 y, Auto de motivación del fallo se decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los prenombrados ciudadanos, de conformidad con los establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y parágrafo primero, y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Resolutivo de detención de fecha 29 de junio de 2006; por considerar que las mismas forman parte de las actuaciones que han de ser examinadas a los fines de la resolución del presente recurso, careciendo por ende de utilidad y pertinencia; y CUARTO: Se ADMITEN las pruebas referentes a: Expediente que cursa por ante la sede de la División de asuntos internos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, distinguido con el No. 37-413, donde se dejó constancia del allanamiento ilícito y de la colecta de la evidencia contra los funcionarios actuantes en la causa signada bajo el No. 7106-06 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Vigésimo Segundo en Funciones de Control así como el Acta del libro de novedades llevada por el Servicio de Vigilancia del Edificio Parque 7, en copia simple; en consecuencia se ordena la realización de la audiencia estipulada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, recordándole a los recurrentes que tendrán la carga de la presentación de las pruebas en la referida audiencia y si éstas han sido presentadas en copia simple deberán presentar su original o copia certificada; en tal sentido se fija las 11:00 horas de la mañana del décimo día hábil posterior a esta decisión a efectos de la realización de la audiencia contenida en el artículo 450 ejusdem…”(sic)

Ahora bien, en atención al auto antes citado así como a la solicitud planteada se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 450 del texto adjetivo penal, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 450. Procedimiento. Recibidas las actuaciones, la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad

Admitido el recurso resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los diez días siguientes.

Si alguna de las partes ha promovido prueba y la Corte de Apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y resolverá al concluir la audiencia.

Cuando la decisión recurrida sea la prevista en el numeral 4 del artículo 447, los plazos se reducirán a la mitad.

El que haya promovido prueba tendrá la carga de su presentación en la audiencia..

El secretario, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste.” (Subrayado de la Sala)


Así pues, en el caso que nos ocupa, la pretensión del recurrente consiste en que esta alzada supla la carga que por Ley le es dada al promovente de la prueba, esto es, la presentación de la misma; por lo que debe recordársele al solicitante que esta Sala no es el órgano competente para efectuar el cumplimiento de tal requerimiento, toda vez que no posee las facultades de Instrucción del proceso penal que le estaba dado en la vigencia del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, facultad esta que corresponde únicamente al Ministerio Público por ser el titular de la acción penal, en el nuevo proceso penal.

Lo anteriormente expuesto hace, a todas luces, que la anterior solicitud sea declarada SIN LUGAR. Y así se juzga.-



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia por mandato expreso de Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: SIN LUGAR la solicitud presentada en fecha 19 de septiembre de 2006, por el abogado JOSE R. DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.108, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano NISSAN ILGEN identificado en autos, mediante la cual solicita a esta Instancia Superior recabe copia certificada del expediente No. 413-37 llevado por ante la División de Asuntos Internos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.


LA JUEZ PRESIDENTE



RITA HERNANDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES



ERICKSON LAURENS ZAPATA WENDI SAEZ RAMIREZ
PONENTE

LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

RHT/ELZ/WSR/wsr.-
EXP N° 10Aa 1899-06.-