REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 27 de septiembre de 2006
196° Y 147°


AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida a la imputada AMADA VIRGINIA INTRIAGO LUCERO, quien nació en Ecuador con nacionalidad Venezolana, estado civil soltera, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 14-08-78, profesión u oficio: Asesora de Ventas, hija de DIVARRA DE INTRIAGO (V) y de SERGIO OLIVO (V), residenciada en: Colinas de La Mariposa el Cuvi, Final de la Calle Tiuna, Quinta San Judas Tadeo y titular de la cédula de identidad N° 22.916.071, debidamente asistida por la Defensa Pública 78 del Área Metropolitana de Caracas DRA. MAGALY DAVILA AVILA, y a quien la Dra. YAMILET ARAUJO ROJAS, en su condición de Fiscal Quincuagésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, solicitando en su escrito acusatorio, se admita la misma, así como los medios de pruebas ofrecidos, se ordene la apertura del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

A los fines establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12-12-2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, se divide la continencia de la causa y se procedió a realizar la audiencia preliminar con la sola presencia de la acusada Amanda Virginia Itriago Lucero.

Los hechos que dieron inicio al proceso son los siguientes:

“En fecha 21 de junio de 2004 las ciudadanas hoy acusadas se presentaron al establecimiento comercial “TIENDAS VEN”, ubicada en la esquina de Padre Sierra, de la ciudad de Caracas, donde fueron detenidas en forma flagrante por el personal de seguridad para el momento que hurtaban varios productos cosméticos tales como una crema nivea, un Shampoo Head Shoulder, una colonia Melodi, dos bolsos de mano para niñas y un bolseo deportivo de color beige y negro y lo introducían en una bolsa plástica así como en la cartera, siendo entregadas las ciudadanas así como las evidencias a una comisión de la Policía del Municipio Libertador”.

Por todo lo antes descrito el titular del ejercicio de la acción penal subsumió la conducta ilícita desplegada por la ciudadana Amanda Virginia Itriago Lucero, en el tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.

Ahora bien este Tribunal observa que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente en fecha 21 de junio de 2004, la ciudadana Amanda Virginia Itriago lucero, fue detenida cuando se encontraba en “Tiendas Ven” apoderándose de diversos cosméticos y bolsos de niñas, cuando fue sorprendida por el personal de seguridad de la referida tienda, quien dio parte a la policía del Municipio Libertador, todo lo anteriormente escrito queda plenamente demostrado con el acta policial de fecha 21-06-04, acta de inspección técnica Nº 3.032 de fecha 25-07-2004, experticia de avalúo real Nº 9700-247-1199 de fecha 30-06-04, actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos Ramón Antonio Herrera y Jean Pierro Páez Camargo testigos presénciales del hecho, encuadrándose la conducta antijurídica desplegada dentro del tipo penal de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, calificación jurídica que este Tribunal acoge en su totalidad.

En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público y que son el soporte de la acusación consistentes en las testimoniales de: 1.- Los funcionarios oficiales Anderson Ramírez, Eduardo Andrade y Beatriz Ramos, adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio quienes practicaron la aprehensión de la acusada. 2.- Los funcionarios Yhodnardo Rangel y Nelson Marín, adscritos a la división de inspección técnica del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas. 3.- El funcionario experto agente Rodríguez Anaís adscrita al departamento de avalúo del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas. 4.- Los ciudadanos Ramón Antonio Herrera, cédula de identidad 14.827.594 y Jean Pierro Páez Camargo, cédula de identidad 13.969.410, testigos presénciales del procedimiento, todas éstas admitidas por ser útiles, necesarias y pertinentes conforme a lo establecido en los artículos 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose la salvedad que en relación a la experticia de avalúo real Nº 9700-247-1199 de fecha 30-06-04 y la inspección técnica Nº 3.032 de fecha 25-06-04, debe ser ratificado en juicio por quienes las suscriben; por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente el escrito acusatorio, toda vez que llena los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia de la anterior admisión de la acusación se declara sin lugar la solicitud de la defensa pública penal 78 del Área Metropolitana de Caracas, respecto a la solicitud de sobreseimiento de la causa y a que no se admitieran las testimoniales de los ciudadanos Ramón Antonio Herrera y Jean Pierro Páez Camargo; en cuanto a su solicitud de que no se decrete orden de aprehensión en contra de la ciudadana Katy Daniela Salazar, este Tribunal lo declara con lugar, toda vez que de la revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que no ha sido posible su notificación personal, y la oficina de alguacilazgo ha dejado constancia al reverso de las boletas que no se efectúa la citación dada la peligrosidad de la zona, se acuerda hacerla comparecer a través de la fuerza pública.

En consecuencia se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se insta a la secretaria a que compulse la causa y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Adjetivo. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL

DRA. IVELISE ACOSTA FARÍAS
LA SECRETARIA

ABG. LEONILDA ROJAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. LEONILDA ROJAS
CAUSA: No. 2490-04