REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 15 de agosto de 2006
195° y 146°

AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO

CAUSA: 3C- 7791-06.-

JUEZ 3° DE CONTROL: DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

FISCAL 17° DEL M.P.: DRA. HILDAMAR FERNANDEZ PEREZ.

IMPUTADOS: FERNANDEZ RIVERO DILINGER

DEFENSOR PRIVADO: DR. JOSE VICENTE DIAZ RAMIREZ.

SECRETARIA: ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER

En horas del día de hoy, martes quince (15) de agosto del año dos mil seis (2006), siendo las tres y diez (3:10) horas de la tarde, oportunidad prevista por este Tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA PARA OIR AL APREHENDIDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó este Tribunal Tercero de Control en la sala de Audiencias, encontrándose presente la ciudadana Fiscal Décimo Séptima (17°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. HILDAMAR FERNANDEZ PEREZ, a los fines de presentar al detenido FERNANDEZ RIVERO DILINGER, manifestando el imputado tener abogados de confianza, y a tal efecto designo al DR. JOSE VICENTE DIAZ RAMIREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado N° 62.954, quien aceptó el cargo de Defensor recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con los deberes para la cual fue designado. Asimismo señaló como domicilio procesal: GRADILLA A SAN JACINTO, EDF. VICTOR MENDOZA, PISO 5, OFICINA 54 Y 55, CARACAS. La Secretaria verificó a presencia de las partes y se inició el presente acto en la voz de la ciudadana Juez DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ, cediendo la palabra al Representante del Ministerio público quien expone: “Presento en este acto al ciudadano FERNANDEZ RIVERO DILINGER GUSTAVO, quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se especifican en el acta de aprehensión cursante al folio 10 y 11 del expediente, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas. Por cuanto se requiere la práctica de diversas diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, es por lo que solicito que la presente investigación se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, en relación con el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera Precalifico el hecho investigado como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De igual manera solicito se le decrete al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción para perseguirla, no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron en el día de ayer, así como suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es participe de la comisión del hecho investigado, una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, tomando en consideración que el delito precalificado en esta audiencia excede de los diez años establecidos en la Ley y la magnitud del daño causado, así como que el imputado puede influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro las investigaciones, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, Es Todo”. Seguidamente el imputado FERNANDEZ RIVERO DELINGER GUSTAVO, es impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quieren hacerlo, lo hará sin juramento y se le informa igualmente del contenido de los artículos 125 y 131 del código Orgánico procesal penal; así mismo, y aun no siendo la oportunidad procesal para ello es puesto al tanto en relación a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, tales como el principio de la oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Ministerio Público, acuerdo Reparatorio, suspensión condicional del proceso, así como el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 de la norma adjetiva penal vigente. De igual forma, se le hace saber los motivos de la presente causa, quedando identificado de la siguiente manera: FERNANDEZ RIVERO DILINGER GUSTAVO, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 24/12/1982, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Charcutero, trabajando actualmente en la Charcutería, ubicado en el Bloque 7, frente a la plaza Simón Bolívar, 23 de enero, hijo de Yhajaira Judith Perdomo (v) y Gustavo Fernández (v), residenciado en 23 de Enero, La Cañada, Barrio Sucre, Callejón Miranda, casa s/n, celular 0414-110.7833 y titular de la cédula de identidad N° V-17.490.434, quien seguidamente expone: “ En el día de ayer en la mañana, yo me estaba bañando para irme a trabajar, cuando llegó la policía a mi casa, les abrió la puerta mi mamá, ellos pasaron y sacaron a todas las personas que se encontraban en los cuartos y nos llevaron a la sala, en eso el policía me pregunta que cual es mi cuarto y yo les digo cual es, ellos entraron duraron como cinco minutos adentro y salieron, buscaron a los testigos que estaban en la sala con los demás y dijeron que habían conseguido una cosa en mi cuarto. Yo nunca he estado detenido, es primera vez que estoy preso y no consumo drogas. Yo vivo en la casa con mi mujer y tengo una hija de cuatro años, yo trabajo y no consumo drogas. “Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DR. JOSE VICENTE DIAZ RAMIREZ, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DEL CIUDADANO: FERNANDEZ RIVERO DELINGER GUSTAVO, QUIEN EXPONE: “Oída la exposición del Ministerio Público esta defensa observa, que existen algunos cuerpos policiales que tienen muchas desviaciones y que en su afán de hacer justicia por sus propias manos, se apartas de la legalidad. El procedimiento realizado por la División de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, presenta fallas de legalidad. Cuando la División de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas realiza un procedimiento, es difícil que se vayan sin nada en las manos. Los testigos son por allí mismo, los funcionarios llegaron con los testigos. Esa es una casa de dos plantas, en donde sacaron a todas las personas que estaban allí y es mentira que ellos revisaron todos los cuartos de la casa, los funcionarios solo entraron al cuarto de mi defendido y no consiguieron nada. El procedimiento se efectuó en virtud de una llamada telefónica pero no se sabe quien la hizo porque sabemos que ese nombre no existe y que los funcionarios en virtud de ese llamado, se pusieron a observar la vivienda de mi representado y supuestamente observaron que a la vivienda entraban y salían muchas personas con una actitud sospecha, pero nunca especificaron, si supuestamente ese era un lugar en donde vendían la droga, que tipo de droga era la que vendían. La sustancia incautada tiene apariencia y dicen que es marihuana pero es extraño que no hayan conseguido dinero, ni balanza. Yo entiendo que el Ministerio Público no se va a quedar con el expediente, pero considero que la finalidad del proceso no solo se puede garantizar con una Medida de Privación de Libertad, ya que la misma puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para el imputado. En cuanto a la pena que podría llegar a imponerse, establece el artículo 31 de la Ley especial, que la pena será de seis a ocho años de prisión, si la sustancia incautada no excede de mil gramos y que si es menor que ese peso, la pena será menor y tomando en consideración que la sustancia presuntamente incautada tiene un peso de doscientos gramos, cantidad muy inferior a la establecida en la Ley y no habiendo encontrado en el procedimiento dinero, balanza o cualquier otra evidencia de interés criminalístico, es por lo que solicito se le acuerde una medida menos gravosa a mi defendido. Mi defendido no tiene antecedentes penales, tiene una residencia fija en donde vive con su esposa y su menor hija, es una persona sana, trabajadora y las resultas del proceso pueden ser satisfecho con una medida menos gravosa. Yo entiendo que este delito atenta en contra de la colectividad y la salud, pero se estaría causando un gravamen irreparable para mi defendido si se le deja detenido. Mi defendido no tiene antecedentes penales, ni medidas correccionales, estaos hablando de una cantidad ínfima de supuesta droga y yo creo que no existe Peligro de Fuga, mi defendido nunca ha estado detenido, solo existe como elemento de convicción, las actas de entrevistas de los testigos, quienes deberán ser nuevamente citados a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que ratifique su declaración ni tampoco están dados los supuestos del artículo 251 ni 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Mi defendido no se va a fugar de la jurisdicción del tribunal, no se va a evadir del proceso y las resultas del proceso pudiera ser satisfecha con una medida menos gravosa para mi representado, Es Todo”. SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ, QUIEN EXPONE: “OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTE Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ANTERIORES, ESTE JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que la Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, como será la prácticas de las experticias químicas y botánicas de la sustancia incautada, a los fines de determinar su naturaleza y cantidad, es por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es acordar continuar la investigación por la Vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, este Tribunal comparte dicha precalificación que a los hechos da el Fiscal del Ministerio Público, referido a la OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, haciendo la salvedad que la misma puede cambiar o esta sujeta a cambio dependiendo el resultado que arroje la investigación, participándole al Ministerio Público el deber de notificar a este Tribunal cual es el Fiscal que razón de la materia le corresponda conocer de esta averiguación, al cual se le remitirá la misma en su oportunidad legal. TERCERO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, quien aquí decide, considera, que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el hecho típicamente antijurídico referido OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de ocho (8) a diez (10), el cual le fue atribuido en esta audiencia al ciudadano FERNANDEZ RIVERO DILINGER GUSTAVO, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. Así mismo tenemos los siguientes elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que el imputado de autos pudiera ser responsable de los hechos que le han sido imputados por la vindicta pública, entre estos elementos tenemos: 1.- El Acta Policial de Aprehensión suscrita por los funcionarios adscritos a la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual entre otras cosas dejaron lo siguiente: “… a fin de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control… una vez en la referida dirección nos hicimos acompañar de los ciudadanos: OMAR MOISES GOMEZ BARRETO… y ALEXANDER MEDINA PIRRONGELLI…procedimos a tocar la puerta de la referida vivienda…por una ciudadana que dijo ser y llamarse YAJAIRA JUDITH RIVERO PERDOMO…tras mostrarle la Orden de Allanamiento, se le inquirió sobre la presencia en la vivienda de su hijo de nombre DELINGER…y que se encontraba durmiendo en su habitación… y comenzamos a revisar el interior de la habitación, se ubicó al ciudadano requerido por la comisión, tras una minuciosa búsqueda, se logró ubicar en un closet, tapado por una ropa, una bolsa de color blanco…en cuyo interior se localizo una panela en papel de aluminio, color plateado, envolviendo una porción de presunta DROGA (Marihuana), vegetal, de aspecto globulosos, de color marrón, con un peso bruto aproximado de 230 gramos, motivo por el cual se practicó de manera inmediata la detención del ciudadano allí presente… identificado como DELINGER GUSTAVO FERNANDEZ RIVERO …” 2.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano: OMAR MOISES GOMEZ BARRETO, Cédula de Identidad N° V- 10.549.163, por ante el órgano policial, en el cual expuso: “ llegaron unos funcionarios con chaquetas de la PTJ y me dijeron a mi y a otro señor que sirviéramos de testigos…los funcionarios tocaron la puerta le abrió una señora, entramos a la casa y comenzaron a revisar, en uno de los cuartos en un closet después de revisar encontraron entre una ropa, una bolsa blanca con una panela envuelta en papel de aluminio…y era un poco de monte, era de color marrón, eso era marihuana…”. 3.- ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano: MEDINA PIRROGELLI ALEXANDER, Cédula de Identidad N° V- 11.669.339; por ante el órgano de instrucción y en la cual expuso: “…cuando fue interceptado por unos funcionarios del C.IC.I.P, quienes me solicitaron..a realizar un allanamiento…y se comenzó a revisar la casa y en una de las habitaciones específicamente en un closet, y debajo de una ropa se encontró una bolsa de color blanco, la cual al ser revisada tenía dentro de la misma una panela envuelta en papel de aluminio y el funcionario dijo que era droga de la denominada Marihuana…”. 3.- Fotografías tomadas a la sustancia incautada, cursante al folio 25 del expediente. Asimismo surge a criterio de esta instancia una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, tomando en consideración la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado. Todas estas razones son consideradas por quien decide para declarar con Lugar la solicitud de Privación Judicial preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, y en consecuencia DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: FERNANDEZ RIVERO DILINGER GUSTAVO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; fundamentándose la presente decisión por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1,2 y 3 y artículo 251 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se advierte al representante del Ministerio Público que procurará dar término a la investigación en un lapso de mayor de TREINTA (30) DÍAS contados a partir del día de hoy, por lo que de lo contrario se procederá conforme al tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio a la solicitud de prórroga que podrá requerir el Ministerio Público. CUARTO: Se acuerda librar Boleta de Privación de Libertad, dirigido al Director de la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de participarle lo conducente y remitiendo anexo Boleta de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a nombre del imputado de autos. QUINTO: Las partes quedan debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye siendo la tres y treinta y cinco (03:35) horas de la tarde. ES TODO, TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN:
LA JUEZ,



DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.

FISCAL 17° DEL M.P.:



DR. HILDAMAR FERNANDEZ PEREZ




IMPUTADO:



FERNANDEZ RIVERO DILINGER GUSTAVO



DEFENSORA PRIVADO



DR. JOSE VICENTE DIAZ RAMIREZ.-


SECRETARIA:


ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER



CAUSA: N° 3C-7791-06.-