En el día de hoy, MIÉRCOLES DIEZ (10) de SEPTIEMBRE del 2006, siendo las 05:20 de la TARDE, día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL PARA OÍR A LAS PARTES conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra constituido el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el ciudadano Juez JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA y el ciudadano Secretario JOSÉ TOUSSAINT. Seguidamente el Secretario verificó la presencia de las partes, estando presentes el representante del Ministerio Público el ciudadano ZULYS MARLENE LEÓN, en su condición de Fiscal 123° Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, el imputado ROSINI DEL CARMEN LA ROSA titular de la cédula de identidad Nº V-05.871.973, quien manifestó no tener abogado de confianza que lo asista en la presente causa, por lo que se realizo llamada telefónica a la coordinación de la defensa pública penal, designando como tal a la ciudadana NOVELL AMÉRICA ARÉVALO, Defensora Pública Penal 93°, quien estando presente en este mismo acto acepto el cargo recaído en ella y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Verificada la presencia e identidad de las partes por el ciudadano Secretario, se da inicio a la Audiencia por parte del ciudadano Juez, quien cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Esta representación Fiscal presenta al ciudadano ROSINI DEL CARMEN LA ROSA, quien fue aprehendido por funcionarios de la Comisaría Antonio José de Sucre. Zona 2. Policía Metropolitana quienes al folio TRES (03) de la presente causa dejan constancia que del acta se desprende que encontrándose cuando realizaban labores de patrullaje observan a una ciudadana que al observa su actitud nerviosa al observar los funcionarios, y le dan la voz de alto le dan su alto y la revisa una feminidad y deja constancia de haberle incautado un envase contentivo de veinte trozos pequeños de presunta droga. Se deja constancia que no consta en las actuaciones acta de entrevista de persona alguna, quien exponga las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión. Solicito la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ello en virtud de que como se evidencia faltan múltiples diligencias que practicar. Visto los hechos esta representación del Ministerio Público precalifica los mismo como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por ultimo, Ahora bien, narrados como han sido los hechos, esta representación fiscal solicita para el imputado ROSINI DEL CARMEN LA ROSA la aplicación de La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente el imputado de autos fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en contra de su familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento y si lo hace no será considerado en su perjuicio; se les informa debidamente del hecho que se le atribuye, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que pauta que la declaración es un medio para su defensa y a través de ella podrá desvirtuar todas las sospechas que sobre él recaigan. Asimismo, se le impone de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez pregunta al imputado si desea rendir declaración, manifestando el mismo afirmativamente, quedando identificado conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: ROSINI DEL CARMEN LA ROSA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, donde nació en fecha 05-06-1959, de 48 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio Trabajo con Manualidades, grado de Instrucción Quinto Grado, hija de LEONIDES LA ROSA (V) y de PRIMITIVO GONZÁLEZ (F), residenciado en BARRIO NUEVO, PUNTA BRAVA, PARROQUIA Antímano, LA ULTIMA PARADA DE LOS JEEP DE PUNTA BRAVA, CASA DE COLOR AZUL, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, TELÉFONO 0414-266-33-14 DE MI HIJA MILEYDIS JIMÉNEZ LA ROSA y titular de la cédula de identidad Nº V-05.871.973, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional que me fue leído y le cedo la palabra a mi defensa, es todo.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana NOVELL AMÉRICA ARÉVALO, Defensora Pública Penal 93°, en su condición de Defensa del imputado ROSINI DEL CARMEN LA ROSA, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Oída como ha sido la exposición del Ministerio Público, estoy de acuerdo que se siga el procedimiento por la vía ordinario conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo solicita la libertad sin restricciones ya que de las actas solo se desprenden actuaciones administrativas y no hay elementos de convicción en contra de mi representada, y conforme lo establece el Artículo 8, 9 u 13, del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Por último, toma la palabra el ciudadano Juez, JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA, quien expuso: “Oídas las exposiciones de las parte y cumplidas las formalidades anteriores, ESTE JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, en el sentido que se continué la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, éste Tribunal observando que como bien lo manifiesta aun faltan múltiples diligencias por practicar es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo acuerda. SEGUNDO: Vista la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este juzgado la admite por estimar que la misma esta ajustada a derecho. TERCERO: En lo que respecta a la libertad del ciudadano ROSINI DEL CARMEN LA ROSA, tomando en consideración lo solicitado por la defensa así como leídas las actas se desprende que no cursan elementos de convicción para estimar que la ciudadana antes mencionada haya sido autora o participe del delito antes mencionado aunado al hecho de que no contamos con el dicho de testigo aluno que pueda corroborar la actuación policial, motivo por el cual no estando lleno el extremo exigido en el numeral 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que se acuerda otorgar a la ciudadana ROSINI DEL CARMEN LA ROSA, su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. CUARTO: Igualmente se acuerda que en su oportunidad legal correspondiente se remitan las presentes actuaciones a la Fiscal 123° Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su prosecución por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo policial aprehensor Comisaría Antonio José de Sucre. Zona 2. Policía Metropolitana participando lo conducente. Quedan notificadas las partes de la celebración de la presente audiencia y de los pronunciamientos conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:50 horas de la TARDE del día de hoy MIÉRCOLES DIEZ (10) de SEPTIEMBRE del 2006.-