En el día de hoy, VIERNES VEINTIDÓS (22) de SEPTIEMBRE del 2006, siendo las 05:20 de la TARDE, día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL PARA OÍR A LAS PARTES conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra constituido el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el ciudadano Juez JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA y el ciudadano Secretario JOSÉ TOUSSAINT. Seguidamente el Secretario verificó la presencia de las partes, estando presentes el representante del Ministerio Público el ciudadano CLEDY JOSÉ LAREZ TORCAT, en su condición de Fiscal 120° del Área Metropolitana de Caracas, el imputado ROBERTO SERRANO SALAZAR titular de la cédula de identidad Nº V-14.163.706, quien manifestó no tener abogado de confianza que lo asista en la presente causa, por lo que se realizo llamada telefónica a la coordinación de la defensa pública penal, designando como tal a la ciudadana ENZA FEMINELLA, Defensora Pública Penal 72°, quien estando presente en este mismo acto acepto el cargo recaído en ella y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Verificada la presencia e identidad de las partes por el ciudadano Secretario, se da inicio a la Audiencia por parte del ciudadano Juez, quien cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Esta representación Fiscal presenta al ciudadano ROBERTO SERRANO SALAZAR, quien fue aprehendido por funcionarios de la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda. Zona 7. Policía Metropolitana quienes al folio TRES (03) de la presente causa dejan constancia que siendo las tres de la tarde del día de ayer cuando realizaban patrullaje por la segunda transversal de los dos caminos, municipio sucre, donde observaron a un sujeto que se desplazaba por el referido sector y al percatarse de la presencias policía se torno nervioso detienen la marcha le dan la voz de alto y el ciudadano trata de evadirlos por lo que se siguió logrando su captura a los pocos metros y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a realizar la revisión corporal se le incauto en sus partes y ropa intima un envoltorio realizado en material de cartón color blanco con el logo donde se lee calox y en negro ampicilina la cual posee en su interior la cantidad de once envoltorios realizados en material sintético de las cuales diez sonde negro atados en su extremo con hilo blanco uno en color azul atado con hilo color violeta todos poseen en su interior una sustancia de color blanco pulverizada presunta cocaína en el bolsillo derecho trasero del pantalones le incauto una copia fotostática de una constancia de presentación del circuito penal del Área Metropolitana de Caracas Tribunal 16 de control causa 2097 libro 7, página 17, quedo identificado como ROBERTO SERRANO SALAZAR. Se deja constancia que no consta en las actuaciones acta de entrevista de persona alguna, quien exponga las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión. Solicito la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ello en virtud de que como se evidencia faltan múltiples diligencias que practicar. Visto los hechos esta representación del Ministerio Público precalifica los mismo como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica COntra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por ultimo, Ahora bien, narrados como han sido los hechos, esta representación fiscal solicita para el imputado ROBERTO SERRANO SALAZAR la aplicación de La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 en sus ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente el imputado de autos fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en contra de su familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento y si lo hace no será considerado en su perjuicio; se les informa debidamente del hecho que se le atribuye, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que pauta que la declaración es un medio para su defensa y a través de ella podrá desvirtuar todas las sospechas que sobre él recaigan. Asimismo, se le impone de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez pregunta al imputado si desea rendir declaración, manifestando el mismo afirmativamente, quedando identificado conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: ROBERTO SERRANO SALAZAR, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 05-03-1979, de 27 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Office boy, grado de Instrucción Primer año aprobado, hijo de BELKYS SALAZAR DE SERRANO (V) y de ROBERTO SERRANO TAMARGO (V), residenciado en SEGUNDA TRANSVERSAL DE LOS DOS CAMINOS, CON AVENIDA SUCRE, CASA LA CONFIANZA, CASA NUMERO 18-23, MUNICIPIO SUCRE ESTADO MIRANDA, TELÉFONO 0412-558-94-94 y titular de la cédula de identidad Nº V-14.163.706, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional que me fue leído y le cedo la palabra a mi defensa, es todo.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ENZA FEMINELLA, Defensora Pública Penal 72°, en su condición de Defensa del imputado ROBERTO SERRANO SALAZAR, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Oída como ha sido la exposición del Ministerio Público, leídas suficientemente las actas que conforman el Expediente y después de haber escuchado la Declaración de mi representado, la defensa solicita que el procedimiento sea ventilado por la vía ordinaria en virtud de las múltiples diligencias que hay que practicar, así mismo, me opongo a la precalificación de los hechos dada por la representante del Ministerio Público, en virtud de que mi representado al momento de su aprehensión los funcionarios policiales no se valieron de testigo alguno para avalar la actuación e incautación de la presunta droga incautada, motivo por el cual es por lo que solito su libertad sin restricciones aparte que es jurisprudencia reiterada del Tribunal supremo de justicia que el solo dicho del acta policía no constituye elemento suficiente para determinar la participación o autoría de persona alguna en los delitos de drogas por lo cual es necesario la presencia de testigos, es todo.” Por último, toma la palabra el ciudadano Juez, JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA, quien expuso: “Oídas las exposiciones de las parte y cumplidas las formalidades anteriores, ESTE JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público a lo cual se adhirió la defensa, en el sentido que se continué la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, éste Tribunal observando que como bien lo manifiesta aun faltan múltiples diligencias por practicar es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo acuerda. SEGUNDO: Vista la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica COntra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este juzgado la admite por estimar que la misma esta ajustada a derecho. TERCERO: En lo que respecta a la libertad del ciudadano ROBERTO SERRANO SALAZAR, tomando en consideración lo solicitado por la defensa y que efectivamente no se encuentra lleno el extremo legal previsto en el artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que otorga al referido ciudadano su Libertad Sin Restricciones. CUARTO: Igualmente se acuerda que en su oportunidad legal correspondiente se remitan las presentes actuaciones a la Fiscal 120° del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su prosecución por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo policial aprehensor Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda. Zona 7. Policía Metropolitana participando lo conducente. Quedan notificadas las partes de la celebración de la presente audiencia y de los pronunciamientos conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 05:45 horas de la TARDE del día de hoy VIERNES VEINTIDÓS (22) de SEPTIEMBRE del 2006.-