En el día de hoy, VIERNES VEINTIDÓS (22) de SEPTIEMBRE del año 2006, siendo las 04:25 de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL PARA OÍR A LAS PARTES conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra constituido el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el ciudadano Juez JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA y el ciudadano Secretario JOSÉ TOUSSAINT. Seguidamente el Secretario verificó la presencia de las partes, estando presentes la representante del Ministerio Público ciudadana ANNA LECCESE SPINOSA, Fiscal 73° del Área Metropolitana de Caracas, los imputados HÉCTOR JOSÉ FERMÍN ALBINO titular de la Cédula de identidad Nº V-16.563.774, y URBANO PRISLEIDY GABRIELA titular de la Cédula de identidad Nº V-18.467.447, quienes manifestaron tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, designando en este mismo acto al ciudadano ORLANDO MANUEL NAVARRO ARIAS, Defensa Privada (I. P. S. A. Número 97.212), quien estando presente en este mismo acto aceptó el cargo para el cual fue designado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo, dando como domicilio procesal el siguiente; Santa teresa a cruz verde edificio metrobera, piso 3, oficina 34, frente al palacio de justicia, teléfono 0414-333-81-95, 0414256-64-09. Verificada la presencia e identidad de las partes por el ciudadano Secretario, se da inicio a la Audiencia por parte del ciudadano Juez, quien cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, ANNA LECCESE SPINOSA, Fiscal 73° del Área Metropolitana de Caracas quien expuso entre otras cosas de lo siguiente: “Esta representación Fiscal presenta a los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ FERMÍN ALBINO y URBANO PRISLEIDY GABRIELA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comisaría Antonio José de Sucre. Zona 2. Policía Metropolitana, quienes al folio tres (03) de las actuaciones dejan constancia que el día de ayer en horas de la madrugada doce y cuarenta de la noche cuando avistaron a una pareja en una moto en la calle y cuando se percataron de la presencia policial se les acercaron y se deja constancia de la ausencia de testigos dado a la hora, y al ciudadano Fermín Albino se le incauto un envoltorio elaborado en material sintético de color negro atado en su único extremo con una cinta elástica de tela de color rosado contentivo de veintinueve envoltorios de apariencia metálica de color plateado contentivos todos de una sustancias de color beige de presunta droga y una moto marca new jaguar modelo vera año 2206 color azul placa MBH729. Se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón a la ciudadana URBANO no se le fue incautado ningún elemento o evidencia de interés criminalístico. y quedaron identificados como URBANO PRISLEIDY GABRIELA y HÉCTOR JOSÉ FERMÍN ALBINO. Se deja constancia que no consta en las actuaciones actas de entrevistas de personas quienes expongan las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión. Visto los hechos esta representación del Ministerio Público precalifica los mismos como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el ciudadano HÉCTOR JOSÉ FERMÍN ALBINO. Ahora bien narrados como han sido los hechos, esta representación fiscal solicita para el imputado HÉCTOR JOSÉ FERMÍN ALBINO la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 en su ordinal 3° en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y para la ciudadana URBANO PRISLEIDY GABRIELA su libertad sin Restricción ya que no se le incauto ningún elemento de interés criminalístico. Ahora bien narrados como han sido los hechos, esta representación fiscal solicita para los imputados URBANO PRISLEIDY GABRIELA y HÉCTOR JOSÉ FERMÍN ALBINO su Libertad Sin Restricciones ello por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ello en virtud de que como se evidencia faltan múltiples diligencias que practicar, es todo.” Seguidamente los imputados de autos, fueron impuestos del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quieren hacerlo, lo harán sin juramento y si lo hace no será considerado en su perjuicio; se les informa debidamente del hecho que se les atribuye, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que pauta que la declaración es un medio para su defensa y a través de ella podrá desvirtuar todas las sospechas que sobre ustedes recaigan. Asimismo, se les impone de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente en cumplimiento de lo contemplado en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace salir de la sala de audiencias a la imputada URBANO PRISLEIDY GABRIELA, quedando el ciudadano HÉCTOR JOSÉ FERMÍN ALBINO, quien de conformidad con lo establecido en el articulo 126 Ejúsdem, quedo identificado de la manera siguiente: HÉCTOR JOSÉ FERMÍN ALBINO de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 28/11/1.982, quien es mayor de edad, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mototaxi, grado de instrucción Cuarto Año, hijo de MARTHA ALBINO DE FERMÍN (V) y de FIDEL FERMÍN (V), residenciado en AVENIDA ANDRÉS BELLO, CALLE REAL DE SIMÓN RODRÍGUEZ, BLOQUE 7 Y 8 PISO 4 APATO 21, MUNICIPIO LIBERTAD, TELÉFONO 0212-515-5681, y titular de la cédula de identidad número V-16.563.774, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Nosotros agarramos y salimos de su casa bajamos hacia plaza Venezuela y compramos pepito y como teníamos que habla fuimos y nos quedamos frente al teleférico y nos quedamos como una hora y pasa un camión de la policía y se bajan porque ven la moto nos dicen buenas noches y me piden los papeles y cuando me voy a ir el señor me dice nos vamos par transito y le dije que esta bien vamos a transito, y me dice tu te vas en la moto y tu novia en la patrulla y me dijo de todo y se puso muy molesto me dice que monta la moto le dije que esta bien vamos a montar la moto y me dijo que la montara solo, en eso me puso a forcejear con el porque me quería esposarme y yo no me dejaba porque no había hecho nada y me maltrato mucho en los brazos, me llevaron y me dice ti eres bravo no y me quitaron el teléfono y en mi bolsillo mire no entra nada, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho de preguntar al imputado HÉCTOR JOSÉ FERMÍN ALBINO al representante del Ministerio Público y quien expone entre otras cosas de lo siguiente: “No deseo formular preguntas, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho de preguntar al imputado HÉCTOR JOSÉ FERMÍN ALBINO a la representante de la defensa y quien expone entre otras cosas de lo siguiente: “1.- Donde fue detenido: EN maripeez. 2.- Le fueron leídos sus derechos constitucionales y legales: No. 3.- Le decomisaron algún paquete o algo: No. 4.- Esta dispuesto hacerse unos exámenes antidoping: Si. 5.- A que se dedica: mototaxi, 6.- Ha estado detenido por algún tribunal: No. 7.- Como se declara de las imputaciones del Ministerio Público: Inocente, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal toma el derecho de preguntar al imputado HÉCTOR JOSÉ FERMÍN ALBINO el ciudadano Juez quien expone entre otras cosas de lo siguiente: “No deseo formular preguntas, es todo.” Seguidamente en cumplimiento de lo contemplado en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace salir de la sala de audiencias al imputado HÉCTOR JOSÉ FERMÍN ALBINO, quedando el ciudadano URBANO PRISLEIDY GABRIELA, quien de conformidad con lo establecido en el articulo 126 Ejúsdem, quedo identificado de la manera siguiente: URBANO PRISLEIDY GABRIELA de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 02//03/1.989, quien es mayor de edad, de 18 años de edad, de estado civil Soltera, profesión u oficio estudiante, hijo de MARIELA PRISCILA URBANO (V) y de ANÍBAL CEDEÑO (V), residenciado en AVENIDA ANDRÉS BELLO SIMÓN RODRÍGUEZ, CALLE TRUJILLO, CASA NUMERO 28, MUNICIPIO LIBERTADOR, TELÉFONO 0416-518-4025, y titular de la cédula de identidad número V-18.467.447, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Ayer era como las diez de la noche estábamos pro plaza Venezuela compramos comida y refresco y nos dirigimos cerca del teleférico en una plaza y estábamos comiendo platicando y llegaron los funcionarios policiales y nos no podíamos estar allí y de allí le pedimos disculpa y dijo que no, le pidió s los papeles y como el tenia licencia dijo vamos a transito y el contesta si, y el como que se ofendió y nos dijo llevémoslos y me quería llevar con el y el le decía que no y le dijo que montara la moto el solo y como va hacer eso y los esposaron el policía lo que quería era dinero y como el no le quiso dar dinero, empezó agredirlo lo tumbaron al piso con las esposas le dañan en las manos, me montaron en la patrulla y yo le decía que era menor de edad el policías me quería revisar y no quería, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho de preguntar a la imputada URBANO PRISLEIDY GABRIELA al representante del Ministerio Público y quien expone entre otras cosas de lo siguiente: No deseo formular preguntas, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho de preguntar a la imputada URBANO PRISLEIDY GABRIELA a la representante de la defensa y quien expone entre otras cosas de lo siguiente: “No deseo formular preguntas, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal toma el derecho de preguntar a la imputada URBANO PRISLEIDY GABRIELA el ciudadano Juez quien expone entre otras cosas de lo siguiente: “No deseo formular preguntas, es todo.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa de los imputados HÉCTOR JOSÉ FERMÍN ALBINO y URBANO PRISLEIDY GABRIELA, representada en este acto por la ciudadana ORLANDO MANUEL NAVARRO ARIAS Defensa Privada (I. P. S. A. Número 97.212), quien expuso entre otras cosas de lo siguiente: “oída como ha sido la exposición del Ministerio Público y la declaración de mis representados esta defensa se opone a que se acoja la precalificación dada por el Ministerio Público estimando que no están dados los elementos legales del 250 en vista de que no hay testigos presénciales y es por lo que esta defensa solicita la libertad plena de mis representados y en vista de que fue violentado el articulo 33 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ellos son personas sanas y están dispuesto hacerse una prueba antidoping, y hay una jurisprudencia que el acta no es elemento suficiente, ellos son venezolanos, tienen residencia fija, solicito la nulidad del acta de aprehensión conforme al Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190 y 191, solicitamos entonces la libertad plena y que se haga justicia en e presente casi, es todo.” Por último, toma la palabra el ciudadano Juez, JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA, quien expuso: “Oídas las exposiciones de las parte y cumplidas las formalidades anteriores, ESTE JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público y por la defensa, en el sentido que se continué la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo acuerda. SEGUNDO: Vista la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este juzgado la admite por estimar que la misma esta ajustada a derecho. TERCERO: En lo que respecta a la libertad de la ciudadana URBANO PRISLEIDY GABRIELA, tomando en consideración lo solicitado por el Ministerio Público a lo cual se adhirió la defensa, y que efectivamente no están dados se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga su libertad sin restricciones en virtud de que a la misma como bien se evidencia en actas no s ele incauto ningún tipo de objeto de interés criminalístico. Ahora bien en relación a la libertad del ciudadano HÉCTOR JOSÉ FERMÍN ALBINO tomando en consideración lo solicitado por el representante de la defensa, y que efectivamente no esta lleno el extremo legales previsto en el artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al referido ciudadano la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Y en cuanto a la solicitud de nulidad solicitada por la defensa este tribunal la declara sin lugar por cuanto como se evidencia de las actas los imputados fueron impuesto de sus derechos constitucionales CUARTO: Igualmente se acuerda que en su oportunidad legal correspondiente se remitan las presentes actuaciones a la Fiscal 73° del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su prosecución por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo policial aprehensor de lo conducente. Quedan notificadas las partes de la celebración de la presente audiencia y de los pronunciamientos conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:55 horas de la tarde del día de hoy VIERNES VEINTIDÓS (22) de SEPTIEMBRE del año 2006.-