En el día de hoy, VIERNES VEINTIDÓS (22) de SEPTIEMBRE del 2006, siendo las 06:15 de la TARDE, día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL PARA OÍR A LAS PARTES conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra constituido el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el ciudadano Juez JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA y el ciudadano Secretario JOSÉ TOUSSAINT. Seguidamente el Secretario verificó la presencia de las partes, estando presentes el representante del Ministerio Público el ciudadano CARLOS ALBERTO MEDINA PATIÑO, en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, el imputado CARLOS JOSE RIVERO RIVAS titular de la cédula de identidad Nº V-12.081.461, quien manifestó no tener abogado de confianza que lo asista en la presente causa por lo que se procedió a efectuar llamada telefónica a la coordinación de la defensa publica designando como tal a la ciudadana SARITA DE LUCA, Defensora Pública Penal 68°, quien estando presente en este mismo acto acepto el cargo recaído en ella y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Verificada la presencia e identidad de las partes por el ciudadano Secretario, se da inicio a la Audiencia por parte del ciudadano Juez, quien cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Esta representación Fiscal presenta al ciudadano CARLOS JOSE RIVERO RIVAS, quien fue aprehendido por funcionarios de la Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte. Dirección de Policía. Policía de Caracas quienes al folio TRES (03) de la presente causa dejan constancia que siendo las once de la mañana del día de hoy encontrándose de servicios en el terminal de pasajeros de la bandera específicamente en la arte externa de dicho terminal, avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial se torno nerviosos y trato de evadirse, por lo cual procedieron a darle la voz de alto y solicitarle su documentación quedando identificado como RIVERO RIVAS CARLOS seguidamente se procedió a realizar llamado a nuestra sala de transmisiones con la finalidad de verificar el estado actual del ciudadano ante el sistema integral de información policial dando como resultado que el mismo se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, departamento de aprehensión a solicitud del juzgado del municipio cocorote, estado Yaracuy de fecha 07-08-1998, numero de carpeta 0043164 numero de documentación 9156, según oficio 788 de fecha 28-07-1998 por el delito de hurto genérico común de igual manera requerido por el juzgado decimocuarto de primera instancia y de salvaguarda del patrimonio publico del área metropolitana de caracas de fecha 24-03-1999 según documento 804-99 numero de carpeta 0043164 expediente de tribunal 14827 por el delito de Robo por grupo Armado o Disfrazado, ahora bien se observa que el mismo presentas solicitudes, siendo que la que presenta por el extinto juzgado 14 penal, la misma ya se decreto el sobreseimiento de l causa por lo que consigno copias fotostáticas de la decisión de sobreseimiento emanada del juzgado 6 de Control y en cuanto a la solicitud que el mismo presenta por el estado Yaracuy solicito muy respetuosamente decline la competencia al Juzgado del Municipio de Cocorote a los fines de que conozca y ejecute la aprehensión, es todo.” Seguidamente el imputado de autos fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en contra de su familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento y si lo hace no será considerado en su perjuicio; se les informa debidamente del hecho que se le atribuye, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que pauta que la declaración es un medio para su defensa y a través de ella podrá desvirtuar todas las sospechas que sobre él recaigan. Asimismo, se le impone de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez pregunta al imputado si desea rendir declaración, manifestando el mismo afirmativamente, quedando identificado conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: CARLOS JOSE RIVERO RIVAS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Felipe Estado Yaracuy, donde nació en fecha 26-08-1971, de 36 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio Albañil, grado de Instrucción segundo Año, hijo de MARIA OBDULIA RIVAS (V) y de FELIPE RAMÓN RIVERO (V), residenciado en SAN FELIPE ESTADO YARACUY, MUNICIPIO LOS COCOROTES, BARRIO EL MANGUITO, AVENIDA URDANETA, CINCO DE JULIO MANOJO DE FLORES, CASA NUMERO 269, TELÉFONO 0416-801-3243 y titular de la cédula de identidad Nº V-12.081.461, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional que me fue leído y le cedo la palabra a mi defensa, es todo.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana SARITA DE LUCA, Defensora Pública Penal 68°, en su condición de Defensa del imputado CARLOS JOSE RIVERO RIVAS, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional que me fue leído y le cedo la palabra a mi defensa, es todo.” Por último, toma la palabra el ciudadano Juez, JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA, quien expuso: “Oídas las exposiciones de las parte y cumplidas las formalidades anteriores, ESTE JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Vista la Solicitud del representante del Ministerio Público y que efectivamente el imputado de autos fue aprehendido por la orden emanada de un órgano jurisdiccional lo procedente y ajustado a derecho es que este sea puesto a disposición del Juzgado requirente y en tal virtud se acuerda la Remisión inmediata de las presentes actuaciones al juzgado del Municipio de Cocorote Estado de Yaracuy, debiéndose librar igualmente la orden para que el mismo sea trasladado hasta la sede de dicho juzgado para la ejecución de la orden de aprehensión. Ofíciese al organismo policial aprehensor Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte. Dirección de Policía. Policía de Caracas participando lo conducente. Quedan notificadas las partes de la celebración de la presente audiencia y de los pronunciamientos conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 06:40 horas de la TARDE del día de hoy VIERNES VEINTIDÓS (22) de SEPTIEMBRE del 2006.-