En el día de hoy, LUNES CUATRO (04) de SEPTIEMBRE del 2006, siendo las 12:00 del mediodía, día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL PARA OÍR A LAS PARTES conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra constituido el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el ciudadano Juez JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA y el ciudadano Secretario JOSÉ TOUSSAINT. Seguidamente el Secretario verificó la presencia de las partes, estando presentes el representante del Ministerio Público el ciudadano ORLANDO CARVAJAL PÉREZ, en su condición de Fiscal 18° Comisionado del Área Metropolitana de Caracas, el imputado PEREIRA JOSÉ JORDÁN titular de la cédula de identidad Nº E-81.235.132, quien manifestó no tener abogado de confianza que lo asista en la presente causa, por lo que se realizo llamada telefónica a la coordinación de la defensa pública penal, designando como tal a la ciudadana ROSARIA SARITA DE LUCA, Defensora Pública Penal 68°, quien estando presente en este mismo acto acepto el cargo recaído en ella y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Verificada la presencia e identidad de las partes por el ciudadano Secretario, se da inicio a la Audiencia por parte del ciudadano Juez, quien cedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Esta representación Fiscal presenta al ciudadano PEREIRA JOSÉ JORDÁN, quien fue aprehendido por funcionarios de la Comisaría Antonio José de Sucre. Zona 2. Policía Metropolitana quienes al folio CUATRO (04) de la presente causa dejan constancia que siendo aproximadamente las ocho y veinte de la noche avistaron a un ciudadano que venia en veloz carrera que quedo posteriormente identificado Brito malave jaivic José, quien al llegar hasta la comisión policial nos informa que esta siendo perseguido por un sujeto con un cuchillo en la mano para robarlo, y con las características descritas aparcaron y descendieron de la moto y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le efectúan la inspección corporal superficial siendo testigo el ciudadano denunciante incautándole en el bolsillo del pantalón que bestia un arma blanca con una hoja de metal de aproximadamente ocho centímetros con una cacha de materia sintético de color marrón y dorado de la boca expulso una bolsa traslucida de material sintético contentivo de la cantidad de treinta envoltorios elaborados inmaterial de apariencia metálica de color plateado contentivo en su interior de una sustancia de color beige de presunta droga. Se deja constancia que consta en las actuaciones acta de entrevista del ciudadano BRITO MALAVE JAIVIC JOSÉ, quien expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión. Solicito la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ello en virtud de que como se evidencia faltan múltiples diligencias que practicar. Visto los hechos esta representación del Ministerio Público precalifica los mismo como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por ultimo, Ahora bien, narrados como han sido los hechos, esta representación fiscal solicita para el imputado PEREIRA JOSÉ JORDÁN la aplicación de La Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal , es todo.” Seguidamente el imputado de autos fue impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en contra de su familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quiere hacerlo, lo hará sin juramento y si lo hace no será considerado en su perjuicio; se les informa debidamente del hecho que se le atribuye, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que pauta que la declaración es un medio para su defensa y a través de ella podrá desvirtuar todas las sospechas que sobre él recaigan. Asimismo, se le impone de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el ciudadano Juez pregunta al imputado si desea rendir declaración, manifestando el mismo afirmativamente, quedando identificado conforme al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: PEREIRA JOSÉ JORDÁN, quien es de nacionalidad Portuguesa, natural de Cama de Lobo, donde nació en fecha 15-12-1960, de 45 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio recojo latas, Grado de Instrucción segundo grado, hijo de FILOMENA DE FREITAS (V) y de JOSÉ PEREIRA (F), residenciado en la calle debajo de un puente, y titular de la cédula de identidad Nº E-81.235.132, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional que me fue leído y le cedo la palabra a mi defensa, es todo.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ROSARIA SARITA DE LUCA, Defensora Pública Penal 68°, en su condición de Defensa del imputado PEREIRA JOSÉ JORDÁN, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Oída como fue la exposición de la Fiscal del Ministerio Público quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la detención la defensa solicita la continuación del Procedimiento Ordinario, a los fines de esclarecer todas estas circunstancias, asimismo como se puede observar el estado de salud del imputado se puede apreciar que el mismo no esta en condiciones de hablar y menos de correr, manifestándome en entrevista previa que igualmente ha padecido de hepatitis desde hace varios meses, siendo desvirtuado con esto lo manifestado por la victima en su entrevista y por los funcionarios en su acta policial, quienes indican que el ciudadano salio corriendo detrás de la victima, además que ésta en ningún momento manifestó de qué forma mi representado lo constriñó para despojarla de sus pertenencias, ni de cuáles pertenencias quería despojarla, por todo ello solicito al Tribunal se aparte de la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi representado y se le otorgue su libertad plena, ya que no hay elementos de convicción suficientes para estimar que mi representado ha sido autor o participe de los hechos que al folio cuatro de la presente causa fueron explanadas por los funcionarios aprehensores, y por lo tanto no es posible acreditar los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Por último, toma la palabra el ciudadano Juez, JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA, quien expuso: “Oídas las exposiciones de las parte y cumplidas las formalidades anteriores, ESTE JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público a la cual se adhirió la defensa, en el sentido que se continué la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, éste Tribunal observando que como bien lo manifiesta aun faltan múltiples diligencias por practicar es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo acuerda. SEGUNDO: Vista la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este juzgado la admite por estimar que la misma esta ajustada a derecho. TERCERO: En lo que respecta a la libertad del ciudadano PEREIRA JOSÉ JORDÁN, tomando en consideración lo solicitado por el Ministerio Público, y que efectivamente se puede evidenciar que están llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda imponer al mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece presentación periódica por ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días comenzando la misma a partir del día miércoles 20 de septiembre del presente año. Quedando de esta manera Sin lugar lo solicitado por la presentante de la defensa. CUARTO: Igualmente se acuerda que en su oportunidad legal correspondiente se remitan las presentes actuaciones a la Fiscal 18° del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su prosecución por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo policial aprehensor participando lo conducente. Quedan notificadas las partes de la celebración de la presente audiencia y de los pronunciamientos conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:35 horas de la TARDE del día de hoy LUNES CUATRO (04) de SEPTIEMBRE del 2006.-