Con vista en la audiencia oral celebrada en éste Despacho el día de hoy 04 de Septiembre de 2.006, en la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano FERWUIN ANTONIO MATA, de conformidad con lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión en los siguientes términos:

I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• FISCAL: LUIS IZQUIEL BERMUDEZ, Fiscal Septuagésimo Segundo (72º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-
• IMPUTADO: FERWUIN ANTONIO MATA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caucagua, Estado Miranda, donde nació en fecha 21/09/1.985, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Buhonero, Grado de Instrucción Cuarto Grado, hijo de MARGARITA MATA (v) y de LORENZO URBINA (v), residenciado en Carretera Vieja Caracas - La Guaira, Barrio El Limón, Sector Ojo de Agua, casa sin numero, de color blanca, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, teléfono 0416-8033074 y 0414-1022589, y titular de la cédula de identidad Nº V-19.305.703.-
• DEFENSA: RAUL ALFONSO LOBOS GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.882.-

II.-
LOS HECHOS

En fecha 04 de Septiembre de 2.006, aproximadamente a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), los funcionarios JOSE ANTONIO PAMINARE YAVINAPE y FRANCISCO JAVIER SALCEDO SAMBRANO, adscritos al Destacamento Móvil 51 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional, se encontraban de servicio en Punto de Control ubicado en el Boulevard de Catia, cuando fueron abordados por el ciudadano FREDDY ROJAS, quien les informó que dos sujetos se encontraban robando en el local comercial FARMA COSMETICOS VIRGINIA, el cual estaba ubicado aproximadamente a quinientos metros (500mts) del Puesto de Control.-

Recibida la información, los funcionarios ya señalados, procedieron a trasladarse hasta el sitio indicado, observando que salían de la misma y en actitud sospechosa, dos (02) sujetos, por lo que procedieron a darle la voz de alto. En ese momento uno de los sujetos optó por emprender la huida, mientras que los empleados del local comercial procedieron a golpear al otro que aún permanecía en el sitio, por lo que la comisión policial optó por intervenir para evitar tal agresión.-

Este sujeto aprehendido trató de huir del lugar, siendo aprehendido nuevamente y llevado hasta el sitio de suceso, donde adoptó una actitud violenta en contra de la comisión policial, por lo que fue sometido a fin de practicársele una inspección corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole dentro de una bolsa negra, un (01) arma de fuego del tipo escopeta, cañón corto, calibre 12 milímetros, serial 2581-00, serial del cañón VP-772, marca COVAVENCA, con empuñadura de pistola de color negro, aprovisionada de un (01) cartucho calibre 12 milímetros, color rojo con dorado.-

En el sitio, empleados y clientes del referido local comercial, señalaron al sujeto retenido como la persona que momentos antes y conjuntamente con otro sujeto que logró huir, despojaron al subgerente de la tienda, de dinero en efectivo, además señalan que el mismo es un azote del sector y en otra oportunidad también perpetró un robo en ese local comercial, razón por la cual la comisión policial procedió a la aprehensión del sujeto retenido, quedando identificado como FERWUIN ANTONIO MATA.-

Mediante el Sistema de Comunicación y Datos de la Guardia Nacional de Venezuela, se pudo constatar que el arma de fuego ya descrita, se encuentra requerida por la Delegación Barinas Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mientras que el ciudadano FERWUIN ANTONIO MATA, se encuentra requerido por el Juzgado Segundo de Control del Estado Miranda, por el delito de ROBO.-

Ya en la sede del organismo aprehensor, el ciudadano FREDDY ROJAS LOBBO, manifestó que el día 04 de Septiembre de 2.006, aproximadamente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se encontraba en su sitio de trabajo ubicado en el Boulevard de Catia, local comercial FARMA COSMETICOS VIRGINIA, cuando se presentaron dos (02) sujetos, el primero de tez de color morena, de estatura alta, de contextura gruesa, vestía pantalón Jean con camisa amarilla, cabello calvo o pelón, el otro sujeto lo describen como de estatura baja, con gorra roja, franela de mangas largas blancas con vivos rojos, el segundo de los descritos subió a la parte alta de la tienda, a los fines de apoderarse del dinero en la oficina de ROBERTO ALFREDO GONZALEZ HIDALGO, mientras tanto el otro sujeto se quedó en la parte baja constriñendo a los presentes en el sitio; al poco tiempo bajó el primer sujeto y solicitó al Sub Gerente FRANKLIN PADILLA, que le entregara la cinta de video, golpeándolo en la cabeza. Por último procedieron a retirarse del sitio, logrando salir el primero e los sujetos, mientras que el otro fue interceptado por un funcionario de la Guardia Nacional.-

El ciudadano KEIVI JOSUE MORALES OLIVIER, manifestó igualmente que el día 04 de Septiembre de 2.006, aproximadamente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se presentaron al local comercial FARMA COSMETICOS VIRGINIA, dos (02) sujetos, coincidiendo con las descripciones aportadas por el ciudadano FREDDY ROJAS LOBO; al momento de bajar por las escaleras de la tienda, uno de los sujetos que iba subiendo el ordenó que bajara, donde estaba el otro sujeto también armado; al poco tiempo bajó el primer sujeto y amenazó al ciudadano FRANKLIN PADILLA, para que el entregara el video casete del sistema de seguridad y lo golpeó en la cabeza, éste primer sujeto salió de la tienda como si se tratara de un cliente, mientras que el otro fue aprehendido por un funcionario de la Guardia Nacional, al momento de que se disponía a salir.-

El ciudadano ROBERTO ALFREDO GONZALEZ HIDALGO, manifestó en los mismos términos fácticos que el día 04 e Septiembre de 2.006, aproximadamente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se presentaron dos (02) sujetos, con un arma parecida a una escopeta y una pistola, uno de los sujetos subió y exigió al ciudadano FRANKLIN PADILLA, que entregara el dinero y así se hizo, apoderándose aproximadamente de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) en dinero efectivo y una cantidad indeterminada de Cesta Ticket.-

Al momento de la celebración de la audiencia oral conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado de autos fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Iba para el cementerio porque mi hermano me mando a limpiar el deposito y como en el boulevard pasa n las camionetas y fui a comprar unos pañales y juguetes y de repente sentí un golpe en la cabeza y me decían el fue uno y me confundió, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho a preguntas al representante del Ministerio Público quien entre otras cosas expone lo siguiente: “No deseo formular preguntas, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho a preguntas a la representante de la defensa quien entre otras cosas expone lo siguiente: “1.- Como fue el golpe. Me dio la gente, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal toma el derecho a preguntas el ciudadano Juez quien entre otras cosas expone lo siguiente: “1.- Sabe quien lo golpeo: Si la gente de allí, es todo.”.-

En la referida audiencia, la defensa del imputado de autos, expuso: “La defensa quiere dejar constancia que existe error de identidad ya que no se deja en claridad con la declaración de la supuesta entrevista que están en autos en el momento que mi representado es aprehendido no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico ni dinero para determinar el tipo de robo de lo que no hay manera clara de las personas donde supuestamente narran unos hechos pero no están centralizadas y donde se menciona que se dio un robo por lo que estamos en presencia de un delito ultrado, se evidencia en las entrevistas que a mi representado se le incauta un arma y únicamente se basan en las características de la ropa, y hay que señalar con presesión que no hacen mención en si del robo sino que mencionan personas azotes de barrio de manera que a mi representado, fue digamos salvajemente maltratado y golpeado de una manera muy salvaje no sabemos si las personas que están en e las entrevistas están en las personas que le dieron las lesiones y pudieron causarle un daño mas grave, se evidencia que le propinaron una herida de siete puntos en el cráneo y se evidencia que la camisa esta casi empapada de sangre y no lo reflejan en las entrevistas a quien se le están violando los derecho humanos a este joven de manera que si tenemos un procedimiento que la guardia ejecuta ese no es un modus operando para demostrarlo tal hecho y tendrían que ir al fondo de lo que verdad sucedió en ese establecimiento, como repito no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico pertenecientes al robo, la defensa solicita le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme lo establece el artículo en sus ordinales 3, 4, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y se le lleve a un medico correspondiente para que no genere problemas a futuro, es todo.”.-

III.-
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En base a los hechos antes narrados, se le imputa al ciudadano FERWUIN ANTONIO MATA, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del local comercial FARMA COSMETIVOS VIRGINIA.-

Estimando este Tribunal procedente dicha pre-calificación jurídica, en apoyo a los actos de investigación cursantes en autos hasta la presente fecha, pues nos hacen presumir que el ciudadano FERWUIN ANTONIO MATA, conjuntamente con sujeto, portando armas de fuego, el día 04 de Septiembre de 2.006, aproximadamente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se presentaron en el local comercial FARMA COSMETICOS VIRGINIA, ubicado en la Segunda Avenida, Boulevard de Catia, entre calle Bolívar y Argentina, local Nº 3, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, constriñendo a los presentes por medio de amenazas a la vida, dirigiéndose al ciudadano FRANKLIN PADILLA, Sub Gerente del local comercial, el sujeto no identificado subió a la parte superior de la tienda, logrando apoderarse de la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo) y una cantidad indeterminada de Cesta Tickets, mientras que el ciudadano FERWUIN ANTONIO MATA, permanecía en la parte baja constriñendo a los presentes para que toleraran la actuación, luego de ello el sujeto no identificado, golpeo en la cabeza con un lata la ciudadano FRANKLIN PADILLA.-

Al momento de retirarse del lugar, el primer sujeto logró huir del sitio, mientras que el ciudadano FERWUIN ANTONIO MATA, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, incautándole un (01) arma de fuego del tipo escopeta, cañón corto, calibre 12 milímetros, serial 2581-00, serial del cañón VP-772, marca COVAVENCA, con empuñadura de pistola de color negro, aprovisionada de un (01) cartucho calibre 12 milímetros, color rojo con dorado, la cual se encuentra requerida por la Sub Delegación Barinas Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

Igualmente, hace constar éste Juzgador que aún cuando pudiésemos presumir la comisión de otros hechos punibles, como serían los delitos de LESIONES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, estos no fueron señalados por el Ministerio Público y por tanto en respeto del principio acusatorio, los mismos no son tomados en cuenta a los efectos del presente fallo.-

IV.-
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DECRETADA

Se observa que el ciudadano FERWUIN ANTONIO MATA, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del local comercial FARMA COSMETICOS VIRGINIA, tornándose procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de:

Estamos en presencia del hecho punible señalado anteriormente, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, todo ello bajo las condiciones fácticas establecidas en los capítulos II y III del presente fallo, el cual se encuentra acreditado con el contenido del acta policial de aprehensión, en la cual se deja constancia de la información recibida de parte del ciudadano FREDDY ROJAS, acerca de la comisión del hecho punible que nos ocupa, así como la inspección corporal realizada al imputado de autos, en la cual se le incautó el objeto activo del delito; aunado a ello, contamos con las deposiciones de los ciudadanos FREDDY ROJAS LOBO, KEIVI JOSUE MORALES OLIVIER y ROBERTO ALFREDO GONZALEZ HIDALGO, quienes exponen en detalle las circunstancias fácticas de la comisión del hecho punible que nos ocupa.-

Se encuentra acreditado en autos, fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos, en los hechos que se le atribuye, en calidad de CO-AUTOR, dado el contenido de las deposiciones de los ciudadanos FREDDY ROJAS LOBO y KEIVI JOSUE MORALES OLIVIER, quienes describen a los sujetos participes del hecho, siendo que las características del sujeto que permaneció en la parte baja del local comercial, concuerdan con las del imputado de autos, aunado a ello, la deposición del ciudadano ROBERTO ALFREDO GONZALEZ HIDALGO, quien manifiesta que una de las armas de fuego utilizadas era una escopeta, lo cual encuadra con la inspección corporal realizada al imputado de autos, en la cual le fue incautada un arma de este tipo.-

Igualmente, concurre una presunción razonable de peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, el cual es de carácter no solamente patrimonial, sino psicológico, por las amenazas a la vida a las personas presentes en el sitio del suceso, la pena que podría llegar a imponerse, la cual oscila entre nueve (09) a diecinueve (19) años de prisión, configurándose la presunción legal.-

En consecuencia de ello, este Juzgado Octavo en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano FERWUIN ANTONIO MATA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caucagua, Estado Miranda, donde nació en fecha 21/09/1.985, de 19 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Buhonero, Grado de Instrucción Cuarto Grado, hijo de MARGARITA MATA (v) y de LORENZO URBINA (v), residenciado en Carretera Vieja Caracas - La Guaira, Barrio El Limón, Sector Ojo de Agua, casa sin numero, de color blanca, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, teléfono 0416-8033074 y 0414-1022589, y titular de la cédula de identidad Nº V-19.305.703, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del local comercial FARMA COSMETICOS VIRGINIA. Todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinal 2º, 3º y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-