En el día de hoy, JUEVES SIETE (07) de SEPTIEMBRE del año 2006, siendo las 12:40 de la tarde, día y hora fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA ORAL PARA OÍR A LAS PARTES conforme a lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra constituido el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el ciudadano Juez JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA y el ciudadano Secretario JOSÉ TOUSSAINT. Seguidamente el Secretario verificó la presencia de las partes, estando presentes la representante del Ministerio Público ciudadana CAROLINA MORGADO, Fiscal 61° Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, los imputados VELÁSQUEZ MOZO EDUARDO JOSÉ titular de la Cédula de identidad Nº V-18.154.894, y JOVESMEL JOSÉ CONTRERAS titular de la Cédula de identidad Nº V-17.074.407, quienes manifestaron no tener abogado de confianza que los asista en la presente causa, por lo que se realizo llamada telefónica a la coordinación de la Defensora Pública Penal ubicada en la sede del palacio de justicia, designando como tal a la ciudadana NORBELLA FONTE, Defensora Pública Penal 76°, quien estando presente en este mismo acto aceptó el cargo para el cual fue designada y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Verificada la presencia e identidad de las partes por el ciudadano Secretario, se da inicio a la Audiencia por parte del ciudadano Juez, quien cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, CAROLINA MORGADO, Fiscal 61° Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas quien expuso entre otras cosas de lo siguiente: “Esta representación Fiscal presenta a los ciudadanos VELÁSQUEZ MOZO EDUARDO JOSÉ y JOVESMEL JOSÉ CONTRERAS, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría Antonio José de Sucre. Zona 2. Policía Metropolitana, quienes al folio tres (03) de las actuaciones dejan constancia que el día seis de septiembre cuando se encontraban de recorrido por la parroquia san Pedro recibieron el llamada¿ de un ciudadano quien se identifico que le indico que en el local de ultranet se encontraban dos ciudadano efectuando un robo y las características de su vestimenta, y dirigiéndose AL LUGAR DESCRITO LLEGARON Y SE ENCONTRABAN DOS CIUDADANO CON LAS CARACTERÍSTICAS que se aportaron y al darles la voz de alto se verifica la vestimenta de los mismos y al ciudadano de apellido Velásquez mozo le incautaron un facsimil de arma de fuego, y al otro ciudadano una moto marca yamaha modelo jog, Se deja constancia que consta en las actuaciones acta de entrevista de la ciudadana PRIETO SCATA CARLA JOSEFINA y MATOS PEREIRA VICMAR, quien expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo de los hechos y de la aprehensión. Visto los hechos esta representación del Ministerio Público precalifica los mismos como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente. Ahora bien narrados como han sido los hechos, esta representación fiscal solicita para los imputados JOVESMEL JOSÉ CONTRERAS y VELÁSQUEZ MOZO EDUARDO JOSÉ la aplicación de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el artículo 250, en sus tres ordinales, 251 parágrafo primero y numeral 2° y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal ello en virtud de que como se evidencia faltan múltiples diligencias que practicar, es todo.” Seguidamente los imputados de autos, fueron impuestos del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como si quieren hacerlo, lo harán sin juramento y si lo hace no será considerado en su perjuicio; se les informa debidamente del hecho que se les atribuye, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que pauta que la declaración es un medio para su defensa y a través de ella podrá desvirtuar todas las sospechas que sobre ustedes recaigan. Asimismo, se les impone de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente en cumplimiento de lo contemplado en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace salir de la sala de audiencias a la imputada JOVESMEL JOSÉ CONTRERAS, quedando el ciudadano VELÁSQUEZ MOZO EDUARDO JOSÉ, quien de conformidad con lo establecido en el articulo 126 Ejúsdem, quedo identificado de la manera siguiente: VELÁSQUEZ MOZO EDUARDO JOSÉ de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 29/06/1.987, quien es mayor de edad, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio DESEMPLEADO, grado de instrucción Cuarto Año, hijo de DORIS MOZO (V) y de CIRO VELÁSQUEZ (V), residenciado en FINAL DE LA AVENIDA BOGOTA, CEMENTERIO, PLAZOLETA CERCA DEL MODULO DE MEDICINA, CASA NUMERO 21, FRISADA, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL ESTADO TELÉFONO 0414-0275-000 de mi hermana mayra Velásquez y 0416-167-8122 de un primo Daniel Díaz, y titular de la cédula de identidad número V-18.154.894, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “lo que sucedió que yo me encontraba allí por ese momento frente el negocio y llegaron el cuerpo policial habían como quince policías y me dicen pégate paya y sin saber nada me recosté de una base y me decían que que estaba robando y no sabia y me quitaron a cartea yo solamente pasaba por allí, yo no se nada de eso, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho de preguntar al imputado VELÁSQUEZ MOZO EDUARDO JOSÉ al representante del Ministerio Público y quien expone entre otras cosas de lo siguiente: “No deseo formular preguntas, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho de preguntar al imputado VELÁSQUEZ MOZO EDUARDO JOSÉ a la representante de la defensa y quien expone entre otras cosas de lo siguiente: “No deseo formular preguntas, es todo.” Seguidamente en cumplimiento de lo contemplado en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace salir de la sala de audiencias al imputado VELÁSQUEZ MOZO EDUARDO JOSÉ, quedando el ciudadano JOVESMEL JOSÉ CONTRERAS, quien de conformidad con lo establecido en el articulo 126 Ejúsdem, quedo identificado de la manera siguiente: JOVESMEL JOSÉ CONTRERAS de nacionalidad venezolana, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, nacido en fecha 17/10/1.984, quien es mayor de edad, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio Buhonero, grado de instrucción Sexto grado hijo de MINERVA JOSEFINA CONTRERAS (V) y de PADRE DESCONOCIDO residenciado en PRIMERA AVENIDA BOGOTA LOS CASTAÑOS, CEMENTERIO, CASA NUMERO 65, VERDE, CERCA DE LA PANADERÍA CACIQUE DERECHITO CAE A MI CASA, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL, TELÉFONO 0414262-55-84 DE MI PADRASTRO ISMAEL FLORES, y 0416-206-1146 DE MI ESPOSA LILIBETH y titular de la cédula de identidad número V-17.074.407, quien entre otras cosas expone lo siguiente: “Nosotros por ese lugar no estábamos no teníamos arma ni nada ni tenia armas de nada nosotros no somos balandros primer vez que nos pasan estos como no teníamos dinero nos aplicaron esto y ya tengo mi esposa y mi chamita y trabajo en la calle, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho de preguntar a la imputada JOVESMEL JOSÉ CONTRERAS al representante del Ministerio Público y quien expone entre otras cosas de lo siguiente: “1.- Donde se encontraban: Para ese momento pasábamos por allí y nos pararon los policías y nos pidieron dinero, no se donde esta mi moto no se donde esta mi moto y mí casco y me llevaron. 2.- Conoce a Velásquez mozo: Si lo conozco, el es un muchacho nuevo en el barrio y yo andaba con el, con los policial soy muy delicado porque siempre le quieren quitar algo a uno, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho de preguntar a la imputada JOVESMEL JOSÉ CONTRERAS a la representante de la defensa y quien expone entre otras cosas de lo siguiente: “No deseo formular preguntas, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal toma el derecho de preguntar a la imputada JOVESMEL JOSÉ CONTRERAS el ciudadano Juez quien expone entre otras cosas de lo siguiente: “1.- Había alguien que lo señalara del hecho al momento de su detención: No, fue una discusión entre yo el funcionario, no hubo una persona conocida, de para eso, es todo.” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa de los imputados VELÁSQUEZ MOZO EDUARDO JOSÉ y JOVESMEL JOSÉ CONTRERAS, representada en este acto por la ciudadana NORBELLA FONTE Defensora Pública Penal 76°, quien expuso entre otras cosas de lo siguiente: “la defensa solicita que el procedimiento se siga por la vía del procedimiento ordinario, así mismo la defensa quiere dejar claro algo ninguno de los dos ha expuesto que poseían facsimil y el Ministerio Público quien manifiesto que había uno y precalifica como robo agravado, la defensa solicita no esta de acuerdo con la precalificación quiere dejar constancia que con el facsímile no se pone en peligro de ningún ciudadano, la defensa objeta la medida solicitada ya que no llena el ordinal 2 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cada uno tiene esposa e hijos y tiene residencia fija, y por lo que se puede muy bien acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Por último, toma la palabra el ciudadano Juez, JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA, quien expuso: “Oídas las exposiciones de las parte y cumplidas las formalidades anteriores, ESTE JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público y por la defensa, en el sentido que se continué la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así lo acuerda. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica dada los hechos, éste Juzgado comparte lo señalado por la defensa, pues el objeto activo del delito incautado en poder del ciudadano EDUARDO JOSÉ VELÁSQUEZ MOZO, es un facsimil de arma de fuego, por lo que mal podemos estimar que los sujetos activos del delito se encontraban manifiestamente armados o se valieron de amenazas a la vida para constreñir a los sujetos pasivos, pues tal amenaza a pesar del facto psicológico de la víctima, no era real, razón por la cual este Juzgador estima que estamos en presencia del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. TERCERO: En lo que respecta a la solicitud esgrimida por el Ministerio Público, en el sentido que se decrete la medida judicial preventiva privativa de la libertad, en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ VELÁSQUEZ MOZO y JOVEZMEL JOSÉ CONTRERAS, éste Juzgado acuerda dicha solicitud, por estimar que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, además que existen elementos de convicción procesal para estimar que los referidos ciudadanos, fueron las personas que el día 06 de Septiembre de 2.006, se presentaron en el local comercial ULTRANET, ubicado en Los Chaguaramos, el ciudadano esgrimió un facsimil de arma de fuego, dirigiéndose a la ciudadana CARLA JOSEFINA PRIETO SCATA, para despojarla del dinero de la caja, mientras que JOVEZMEL JOSÉ CONTRERAS, se encontraba frente a la ciudadana VICMAR MATOS PEREIRA, observando que nadie entrara o saliera del local comercial, momento en el cual se presentó en el sitio, comisión de funcionarios de la Policía Metropolitana, practicando la aprehensión de los mismos, estas circunstancias, para esta etapa procesal se encuentran acreditadas, con las deposiciones de las ciudadanas CARLA JOSEFINA PRIETO SCATA, VICMAR MATOS PEREIRA y MANCILLA JAUREGUI SACHENKA, aunado al acta policial de aprehensión, en la cual se deja constancia de haber incautado el objeto activo del delito; aunado a lo anterior, tenemos la pena que podría llegarse a imponer la cual excede de diez (10) años en su límite máximo, configurándose la presunción legal de peligro de fuga, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ VELÁSQUEZ MOZO y JOVEZMEL JOSÉ CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º, y 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la presente decisión será fundamentada por auto separado conforme al artículo 254 Ejúsdem, designándose como sitio de reclusión la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial La Planta. CUARTO: Igualmente se acuerda que en su oportunidad legal correspondiente se remitan las presentes actuaciones a la Fiscal 61° Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su prosecución por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo policial aprehensor de lo conducente. La presente decisión se fundamentara por auto separado en esta misma fecha. Quedan notificadas las partes de la celebración de la presente audiencia y de los pronunciamientos conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 01:05 horas de la tarde del día de hoy JUEVES SIETE (07) de SEPTIEMBRE del año 2006.-