REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO DÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRUITO JUDICIALPENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
144 º Y 195º



Caracas, 18 de Septiembre de 2006.


Luego de revisadas las presentes actuaciones, observa el tribunal que anexa a los folios 177 al 204 de la pieza distinguida con Nº VI, del expediente y folios 158 vto., de la Pieza distinguida con el Nº VII, escrito suscrito por los ciudadanos RAFAEL BADELL MADRID, CARLOS MENDOZA Y ANGEL VASQUEZ MARQUEZ, actuando con el carácter de Defensores del ciudadano ANTONIO CASAS GONZALEZ, imputado en la presente causa, contentivo de excepciones opuesta, de conformidad con las previsiones contenidas en los literal “c”, numeral 4 y numeral 5 del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal respecto, el tribunal observa:

Riela anexo a los folios 07 al 70 de la pieza Nº VI del presente expediente, Decisión emanada de la Sala Nº 4 accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 05 de Mayo de 2005, en la cual en su parte motiva, entre otras cosas expresa…….. “ De lo anterior, resalta esta alzada que el Ministerio Público, tanto en su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como en el escrito de contestación a las apelaciones de los abogados defensores de los afectados por la medida, sostuvo como fundamento para su petición en la existencia de 19 elementos de convicción. De los cuales se desprende que nada tienen que ver con los ciudadanos en cuestión, en el sentido de que con los elementos recabados hasta la presente fecha, no se puede afirmar que está acreditado en autos la comisión de un hecho punible. Y mucho menos la vinculación directa o indirecta de los referidos ciudadanos por lo que no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en los ordinales 1º y 2º del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , concurrentes con el del ordinal 3º del mismo Artículo; sin embargo, estas consideraciones pudieran variar durante el transcurso de la investigación, si los fiscales del Ministerio Público logran incorporar nuevos elementos distintos a los ya contenidos en el legajo de actuaciones, por lo tanto lo procedente y ajustado es anular el auto de fecha 24 de Febrero de 2005, conforme el cual la recurrida deja sin efecto el actos de audiencia oral convocada para el día 01/03/2005, y la decisión de fecha 25 de Febrero de 2005, conforme la cual el A-quo, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Prohibición de Salida del País sin Autorización del Tribunal, conculcando así derechos y garantías Constitucionales, como el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de los ciudadanos…”

Así mismo, riela anexo al folio setenta y dos (72) de la Pieza Nº VII, de la presente causa, Oficio signado Nº FSBSNN-1081-2005, suscrito por el ciudadano José Benigno Rojas Lovera, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia de Salvaguarda, Con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, en la cual informa al Tribunal sobre Acción de Amparo Constitucional Contra Sentencia por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Mayo de 2005, contra la decisión previamente reseñada dicta por la Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, habiéndose designado como ponente la Dra. Luisa Estela Morales.

A tal respecto; luego de realizada la reseña precedente, observa esta Instancia Judicial sobre el procedimiento a seguir en caso de oposición de excepciones, como es el caso que nos ocupa; sin embargo, es preciso destacar sobre la referida acción de Amparo incoada por el Ministerio Público, cuya decisión de la Sala Constitucional pudiera incidir sobre el tema a decidir planteado en las excepciones opuestas, toda vez que la sentencia objeto de Amparo Constitucional, se encuentra referida a uno de los supuestos establecidos en la sentencia aludida para declarar la nulidad del pedimento fiscal, como lo es la no existencia de un hecho punible; en ese sentido pendiente la referida decisión; y a los fines de evitar decisiones que pudieran resultar contradictorias; a criterio de quien decide lo procedente y ajustado a derecho es Suspender el Trámite para resolver la mentadas excepciones opuestas, hasta tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncie con relación a la aludida acción de Amparo incoada. Y así se decide. Notifíquese a las partes. CUMPLASE.
EL JUEZ.


DR. REGULO APONTE MADRID.


LA SECRETARIA


ABOG. NELLY OSORIO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente


LA SECRETARIA


ABOG. NELLY OSORIO





RAM-NO.
EXP. 10C-5142-05.
180806