REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas ,19 de Septiembre del 2006
196º y 147º
Revisadas exhaustivamente como han sido las presentes actuaciones signadas bajo el N° 7766-06 (nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano JAVIER JESUS NAVAS BARRETO titular de la cédula de identidad Nro. 19.523.963, así como el escrito interpuesto por el Abogado ANDRES ELOY CASTILLO, en su carácter de Defensor Privado, en el cual solicita al Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a su defendido y les sea otorgada una Caución Juratoria prevista en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 Ejusdem; este Tribunal observa:
En fecha 11-08-2.006, se recibieron por ante este Juzgado las presentes actuaciones, procedente de la Fiscalía 107° del Ministerio Público, y siendo la oportunidad para fijar el acto de la Audiencia Para Oír al Imputado prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se lleva a cabo el mismo, emitiendo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, en virtud que faltan diligencias por practicar. SEGUNDO: Se acuerda otorgarle al imputado de autos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos fiadores que devenguen un sueldo o salario mínimo exigido por el Ejecutivo Nacional (Unidades tributarias) y luego presentarse por ante este instancia Judicial cada ocho (8) días y prohibición de salida de la Jurisdicción del tribunal o de la que este designe. Quedando las partes notificadas de lo aquí acordado.
En fecha 13-09-06, se recibe escrito interpuesto por el Abogado Andres Eloy Castillo, en su carácter de Defensor Privado del imputado JAVIER JESUS NAVAS BARRETO, en el cual solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada a su defendido y le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el numeral 3º del Artículos 256 del referido instrumento procesal.
Ahora bien, realizada la reseña que antecede, destaca el Tribunal que desde la oportunidad respectiva en la cual se efectúo la audiencia para oír al prenombrado imputado, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de treinta y siete (37) días continuos; lapso este suficiente para el cumplimiento de la medida impuesta, y para el Ministerio Público, a los fines de presentar el Acto Conclusivo que considere pertinente, hechos estos no cumplidos; en tal sentido a criterio de quien aquí decide, y de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, es modificar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al mencionado imputado y sustituirla por la CAUCIÓN JURATORIA al ciudadano JAVIER JESUS NAVAS BARRETO de conformidad con la norma en comento. Y ASI DECIDE.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Se acuerda OTORGAR al ciudadano JAVIER JESUS NAVAS BARRETO, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.523.963, la CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la imposibilidad manifiesta de la presentación de fiadores requeridos por este Tribunal al momento de la celebración del acto de la Audiencia Para Oír al imputado en fecha 13 de Enero de 2.006, por lo que se ordena librar el traslado a nombre de los prenombrados imputados, a los fines de imponerlos de la presente decisión y darles la libertad desde la sede de este Juzgado. Notifíquese, Diaricese y librese lo conducente.-
EL JUEZ
DR. REGULO APONTE MADRID
LA SECRETARIA
ABG. NELLY OSORIO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
LA SECRETARIA
ABG. NELLY OSORIO
Causa N° 6242-06
LM-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas ,19 de Septiembre del 2006
196º y 147º
Revisadas exhaustivamente como han sido las presentes actuaciones signadas bajo el N° 7766-06 (nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano JAVIER JESUS NAVAS BARRETO titular de la cédula de identidad Nro. 19.523.963, así como el escrito interpuesto por el Abogado ANDRES ELOY CASTILLO, en su carácter de Defensor Privado, en el cual solicita al Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a su defendido y les sea otorgada una Caución Juratoria prevista en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 Ejusdem; este Tribunal observa:
En fecha 11-08-2.006, se recibieron por ante este Juzgado las presentes actuaciones, procedente de la Fiscalía 107° del Ministerio Público, y siendo la oportunidad para fijar el acto de la Audiencia Para Oír al Imputado prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se lleva a cabo el mismo, emitiendo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario, en virtud que faltan diligencias por practicar. SEGUNDO: Se acuerda otorgarle al imputado de autos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos fiadores que devenguen un sueldo o salario mínimo exigido por el Ejecutivo Nacional (Unidades tributarias) y luego presentarse por ante este instancia Judicial cada ocho (8) días y prohibición de salida de la Jurisdicción del tribunal o de la que este designe. Quedando las partes notificadas de lo aquí acordado.
En fecha 13-09-06, se recibe escrito interpuesto por el Abogado Andres Eloy Castillo, en su carácter de Defensor Privado del imputado JAVIER JESUS NAVAS BARRETO, en el cual solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera decretada a su defendido y le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el numeral 3º del Artículos 256 del referido instrumento procesal.
Ahora bien, realizada la reseña que antecede, destaca el Tribunal que desde la oportunidad respectiva en la cual se efectúo la audiencia para oír al prenombrado imputado, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de treinta y siete (37) días continuos; lapso este suficiente para el cumplimiento de la medida impuesta, y para el Ministerio Público, a los fines de presentar el Acto Conclusivo que considere pertinente, hechos estos no cumplidos; en tal sentido a criterio de quien aquí decide, y de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el Artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, es modificar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al mencionado imputado y sustituirla por la CAUCIÓN JURATORIA al ciudadano JAVIER JESUS NAVAS BARRETO de conformidad con la norma en comento. Y ASI DECIDE.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Se acuerda OTORGAR al ciudadano JAVIER JESUS NAVAS BARRETO, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.523.963, la CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la imposibilidad manifiesta de la presentación de fiadores requeridos por este Tribunal al momento de la celebración del acto de la Audiencia Para Oír al imputado en fecha 13 de Enero de 2.006, por lo que se ordena librar el traslado a nombre de los prenombrados imputados, a los fines de imponerlos de la presente decisión y darles la libertad desde la sede de este Juzgado. Notifíquese, Diaricese y librese lo conducente.-
EL JUEZ
DR. REGULO APONTE MADRID
LA SECRETARIA
ABG. NELLY OSORIO
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
LA SECRETARIA
ABG. NELLY OSORIO
Causa N° 6242-06
LM-
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