REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO.15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de septiembre de 2006
195° y 147°

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Actuación Nro. 15C- 7565-06
JUEZA: DRA RENEE MOROS TROCCOLI
PARTES:
FISCAL: 12 º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. CAPAYA RODRIGUEZ
IMPUTADO: LARRY JESÚS URDANETA
DEFENSA PÚBLICA: DRA. VIRGINIA GARCIA Nro.99º
SECRETARIA: VILMA ANGULO MARQUINA

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control y N° 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes dicta el siguiente pronunciamiento:

ORDENA que la presente investigación se siga por las disposiciones del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Organico Procesal Penal, y ordena asimismo la Libertad sin restricciones del ciudadano, LARRY JESÚS URDANETA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-6.095.711, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de considerar insuficiente para acreditar el supuesto del numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al hecho punible acreditado y el supuesto del numeral 2º del señalado artículo, referido a los suficientes elementos de convicción de que el imputado es autor del delito calificado por la Fiscalía, un único elemento de convicción que deriva de un acta policial de aprehensión, cursante al folio 4 de las actuaciones, y que no se encuentra corroborada con la experticia de ley correspondiente que indique que estamos en presencia de una sustancia ilícita, y así tampoco se encuentra corroborada con el dicho de testigos presenciales que pudieran dar fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales. De tal forma que de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede imponerse una medida cautelar sustitutiva de los supuestos a los cuales se refieren los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando los mismos no se encuentran llenos, por cuanto son éstos supuestos, vale decir, el delito acreditado y los suficientes elementos de convicción de que el imputado es autor del mismo, los que se sustituyen con una medida cautelar menos gravosa. Líbrese Boleta de Excarcelación. Remítase las actuaciones en su debida oportunidad legal a la Fiscalía 12º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZ,


RENÉE MOROS TROCCOLI


LA SECRETARIA,

VILMA ANGULO MARQUINA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,

VILMA ANGULO MARQUINA
Actuación Nro. 15C- 7565-06
RMT/Va.-