REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS


Caracas, 21 de Septiembre de 2006
196º y 147º


Actuación Nro. 15-C-7258-06

RESOLUCIÓN JUDICIAL


JUEZA: RENÉE MOROS TRÓCCOLI
PARTES:
FISCAL 33° del Ministerio Público CAPAYA RODRÍGUEZ GONZALEZ
IMPUTADO: POR IDENTIFICAR
VICTIMA: FUNDACIÓN FONTUR


Visto el escrito presentado por la Dra. CAPAYA RODRÍGUEZ GONZALEZ, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conforme al cual solicita de este Tribunal SE DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL, seguido contra persona desconocida, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en agravio de FUNDACIÓN FONTUR, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima que para comprobar el motivo que dio lugar a la presente solicitud no es necesario un debate entre las partes, por lo cual procede a pronunciarse sin que sea preciso para ello, la celebración de una audiencia oral, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.


HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 04-04-2000 se dio inicio a la presente investigación en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano PRIMERA GONZALEZ ALI ALEJANDRO, ante la Comisaría Caricuao del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme a la cual entre otras cosas expuso “Resulta que el día treinta y uno de marzo del presente año, como a las nueve de la mañana, llegué a las instalaciones del Centro I.N.C.E., de Caricuao ubicado en Código Civil-2 de Caricuao, para realizar una auditoria en la oficina asignada a Fontur dentro del centro del I.N.C.E., al llegar a la mencionada oficina me dí cuenta que la ventana que está de primera del lado izquierdo y que también está cerca de la puerta de entrada, se encuentra abierta y noté que uno de los veintinueve sacos que se encuentran en dicha oficina, los cuales estaban contentivos de Boletos Directos Personalizados (Boletos de Estudiantes) debidamente invalidados, producto del acopio del mes de Enero, de la localidad de los Teques – Estado Miranda; se encuentra abierto me extraño tal situación por cada saco está sellado con precintos de plomo, así que revisé dicho saco y en el mismo había un faltante de diecisiete mil diecisiete boletos, los cuales ascienden a un monto de dos millones seis cientos ochenta y tres mil cuatrocientos noventa bolívares, quiero aclarara que dicho saco contenía dieciocho mil cuatrocientos catorce boletos estudiantiles invalidados; no se que persona se pudieron haber llevado dichos boletos, ni sospecho de nadien, es primera vez que ocurre un hecho como éste, la característica del saco es de material plástico duro- trasnparante, sellado con un precinto de plomo enumerado, grande; en el momento que noté que el saco en cuestión tenia una abertura en uno de sus costados, se encontraba con mi persona, mi compañero DOUGLAS VERA, quien se puede ubicar por medio de mi persona; los boletos denunciados pertenecen a la Fundación “FONTUR”; dicho saco se encontraba en la Oficina del I.N.C.E., asignada a Fontur desde el día 07-02-00, es todo…” (Folio 1 y su vlto.)


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos expuestos por el denunciante en fecha 04-04-2000, donde resultó FUNDACIÓN FONTUR victima del delito de HURTO CALIFICADO, este Tribunal considera que la acción penal para perseguir el mismo se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que la sanción que prevé el artículo 455, numeral 5 del Código Penal vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, es de prisión de CUATRO (4) a OCHO (8) AÑOS PRISIÓN, siendo el término medio normalmente aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal el de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN.

En este sentido, este Juzgado estima, que si bien es cierto, estamos ante la presencia de la comisión del delito mencionado, no es menos cierto, que la acción penal para perseguirlo se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que desde el día 04-04-2000, fecha de su perpetración, hasta la presente fecha, han transcurrido de manera continua e ininterrumpida SEIS (06) AÑOS Y CINCO (05) MESES, tiempo éste que supera el lapso de la prescripción ordinaria, tomando como base el término medio de la pena normalmente aplicable, en atención al criterio de quien aquí decide, y en consideración a la jurisprudencia reiterada emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ese sentido. De tal manera que este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal, a declarar la prescripción de la acción penal para perseguir el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 5 del Código Penal vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, y por vía de consecuencia DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL seguido contra persona desconocida, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 5 del Código Penal vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Trigésima Tercera (33°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCESO PENAL seguido contra persona desconocida, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 5 del Código Penal vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 numeral 8 ejusdem.

Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZ,


RENÉE MOROS TRÓCCOLI
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA

Actuación Nro. 15-C-7258-06
RMT/VA/yr.-