REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO QUINTO DE CONTROL PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de Septiembre de 2006
196º y 147º
Visto el pedimento formulado por la Dra. JACKELINE MATA ROMERO, Fiscal del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PINO MARTINEZ LUIS RAFAEL, titular de la cedula de identidad N 8.878.871, venezolano, Soltero, con domicilio en el Barrio Bolívar, Sector las Clavellinas, Calle el Tapito, Casa N 47, Guarenas, Estado Miranda y MANUEL FELIPE MACIAS, titular de la cedula de identidad N 10.534.609, venezolano, Soltero, con domicilio en el Barrio el Pajarito, Sector Norte, Casa N 30, Altamira, Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinales 1º y 3° y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 12 de Mayo de 1997, en virtud del acta policial suscrita por el funcionario Agente RAMON CABELLO, adscrito A la División de Patrullaje Motorizado, signada con el N E-849.088, en la cual entre otras cosas se deja constancia “… de la aprehensión de los ciudadanos PINO MARTINEZ LUIS RAFAEL, titular de la cedula de identidad N 8.878.871 y MANUEL FELIPE MACIAS, titular de la cedula de identidad N 10.534.609 …” Es todo. Folio 2.
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que no existen plurales y concordante elementos de convicción para estimar que los imputados de autos hayan cometido el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, de acuerdo al acervo probatorio, además quedo demostrado que no existe ningún elemento de convicción en el cual se demuestre la responsabilidad de los mencionados ciudadanos en los hechos investigados, por cuanto no se evidencia que existan testigos presenciales del mismo, que puedan corroborar lo expuesto en el acta policial de aprensión, no quedando demostrado que se haya distribuido la presunta comisión.
Por otra parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual prevé una pena de PRISION DE CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en CINCO (05) AÑOS DE PRISION como quiera que el artículo 108 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 12 de Mayo de 1997, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de 13 AÑOS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de 05 AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de mas de 03 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de PINO MARTINEZ LUIS RAFAEL, titular de la cedula de identidad N 8.878.871, venezolano, Soltero, con domicilio en el Barrio Bolívar, Sector las Clavellinas, Calle el Tapito, Casa N 47, Guarenas, Estado Miranda y MANUEL FELIPE MACIAS, titular de la cedula de identidad N 10.534.609, venezolano, Soltero, con domicilio en el Barrio el Pajarito, Sector Norte, Casa N 30, Altamira, Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 1 y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se remitirán las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial para su archivo y cuido en se oportunidad legal. Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
LA JUEZ,
RENÉE MOROS TRÓCCOLI
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
exp. 7080-06
ABG. Esther P.S.
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