REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO QUINTO DE CONTROL PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas,22 de Septiembre de 2006
196º y 147º
Visto el pedimento formulado por el Dr. ALBERTO A. MELENDEZ EGEA, Fiscal del Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de MALAVER MILLAN RAUL JOSE, titular de la cedula de identidad N 4.049.247, venezolano, natural de la Asunción, Estado Nueva Esparta, Soltero, Recepcionista, sin residencia fija y TORRES OMAR JOSE, titular de la cedula de identidad N 6.090.615, venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, Soltero, Obrero, con domicilio en Cochera a Puente Arauca, N 79, Parroquia San Juan, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en agravio de LOBO VILLAREAL ANTONIO RAMON, titular de la cedula de identidad N 3.765.660, venezolano, natural de San Rafael, Estado Mérida, Conductor, con domicilio en la Av. San Martín, Urbanización la Quebradita, Bloque 6, Edificio 1, Apto 2002, Piso 20, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 24 de Diciembre de 1977, por ante el Juzgado Decimonoveno de Instrucción del Departamento Libertador Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en virtud del acta policial suscrita por el funcionario BENJAMIN DUARTE CHACON, adscritos al Destacamento 21 de la Policía Metropolitana, signada con el N 040, en la cual entre otras cosas se deja constancia “… hoy robaron un vehículo … cuando me encontraba en la casilla Luis Hurtado ubicada en el kilómetro 12 de la carretera que conduce hacia el Junquito … bajando otra vez hacia Catia notamos que iba un Dodge Blanco, lo seguimos y lo detuvimos en el kilómetro 3 de dicha carretera, lo requisamos y no tenían ningún tipo de armamento …” Es todo. Folio 2.
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual prevé una pena de PRESIDIO DE OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO como quiera que el artículo 108 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 24 de Diciembre de 1977, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de 29 AÑOS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de 15 AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de mas de 10 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 1 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de MALAVER MILLAN RAUL JOSE, titular de la cedula de identidad N 4.049.247, venezolano, natural de la Asunción, Estado Nueva Esparta, Soltero, Recepcionista, sin residencia fija y TORRES OMAR JOSE, titular de la cedula de identidad N 6.090.615, venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, Soltero, Obrero, con domicilio en Cochera a Puente Arauca, N 79, Parroquia San Juan, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se remitirán las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial para su archivo y cuido en se oportunidad legal. Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
LA JUEZ,
RENÉE MOROS TRÓCCOLI
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
exp. 7096-06
ABG. Esther P.S.
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