REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 22 de Septiembre de 2006
196º y 147º


Visto el pedimento formulado por la Dr(a): JUAN CARLOS GERDEL, Fiscal el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano: RAMIRO VASQUEZ AZUAJE, titular de la cédula de identidad No. 9.381.430, de nacionalidad Venezolana, Casado, de profesión u oficio Comerciante, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 Ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha 09 de Diciembre de 1.997, en virtud de la denuncia signada bajo en no. F-043.359, interpuesta por el(a). Ciudadano(a): NAVARRO CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad No. 5.660.416, de nacionalidad Venezolana, Soltero, de profesión u oficio Abogado, por ante la Comisaría de Chacao, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde entre otras cosas indico: “ Fui Contratado por la Empresa Corporación Jeguma C.A. como apoderado Legal en el expediente número 258-95, llevado por el Tribunal 9 Bancario, en el juicio que tenia incoado contra dicha empresa el Banco Provincial. El Junquito se encontraba radicado prácticamente en Curazao, ya que en esa ciudad se encontraba embargado un pagare de corporación Jeguma por la cantidad de 600.000 dólares. Es el caso que después de un año i medio de trabajo aproximadamente, y no habiendo sido en ningún momento revocado en mis facultades en dicho juicio se dio por vía transacción , un final al juicio liberando el pagare en la ciudad de Curazao en esa semana en que el juicio se constituye y que el Banco Provincial llama a la oficina para viajar a Curazao para hacer dicha transacción comisiono a mi socio el señor Ramiro Vásquez Azuaje titular de la cédula de identidad No. 9.381.430, de nacionalidad Venezolana, Casado, de profesión u oficio Comerciante, para que en mi nombrey representación cobre los dolares que me correspondian por honorarios profesionales ahora bien dicho socio desde que lo conocí y empecé a trabajar hace aproximadamente tres años me habían dicho que era abogado, razón por la cual con más confianza y conociendo desde sus inicios el caso le delegue tal misión es el cvaso que mi socio en cuestión una vez liberado el pagare y pagado en Curazao por 77.000 dólares aproximadamente, es obvio y lógico que estando el autorizado por mi dicho pago salió a su nombre pero cuando regreso a Caracas no me pago nada......……” Es todo (folio 1)

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 464, del Código Penal (Norma vigente para el momento en que transcurrieron los hechos), el cual prevé una pena de PRISIÓN DE UNO (01) a CINCO (05) AÑOS, si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 09 de Diciembre de 1.997, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de (09) Años, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de (05) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de de más de (03) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado DECIMO QUINTO de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA , seguida en contra de RAMIRO VASQUEZ AZUAJE, titular de la cédula de identidad No. 9.381.430, de nacionalidad Venezolana, Casado, de profesión u oficio Comerciante, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del en relación con el artículo 48 ordinal 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
En consecuencia oficies al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas los fines de que el ciudadano antes identificado sea excluido del Sistema Integral de Información POLICIAL (SIIPOL).

Publíquese, regístrese, Diarícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem y remítanse las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial una vez definitivamente firme la presente decisión.


LA JUEZ,


RENÉE MOROS TRÓCCOLI
LA SECRETARIA,

VILMA ANGULO MARQUINA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

VILMA ANGULO MARQUINA
EXP. N° 7110-06-06
MARBELLA