REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 22 de Septiembre de 2006
196º y 147º

Visto el pedimento formulado por el Abogado Dr. DEQUIN QUEVEDO MARCANO. , Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 29 de Marzo de 1989, en virtud de Denuncia signada con el número C-727.019.,por ante la Comisaría del Oeste del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOAQUIN MIRELLI VARGAS, titular de la cedula de identidad 4.280.120, donde entre otras cosas indicó lo siguiente: Como a las 9 pm estaba en la puerta de mi casa y dos tipos desconocidos llegaron en una moto, el parrillero venia armado, un tipo le dijo al otro dale un tiro, pero no lo hizo y yo pude quitarle el swicher de la moto me metí rápido a la casa y el tipo me jalo un tiro y se llevaron mi moto por la bajada que va hasta boquerón me les pegue corriendo pero cuando llegue abajo me dijeron que habían prendido la moto.

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual contempla una pena de OCHO (08) A DIECISIES (16) AÑOS DE PRESIDIO. Si aplicamos el término medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO; Siendo que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 29 de Marzo de 1989, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de MAS DE DIECISIETE AÑOS (17) AÑOS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de QUINCE (15) AÑOS, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de DIEZ (10) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado DECIMO QUINTO , en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
LA JUEZ,


RENÉE MOROS TRÓCCOLI

LA SECRETARIA,

VILMA ANGULO MARQUINA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

VILMA ANGULO MARQUINA

Mirle .
Exp. Nº 7310-06
CICPC: C-727.019.