REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de Septiembre de 2006
196º y 147º
Visto el pedimento formulado por el Abogado Dr. DEQUIN QUEVEDO MARCANO, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inició en fecha 31 de Mayo de 1990, en virtud de Denuncia signada con el número D-028579., por ante la Comisaría del Oeste del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, interpuesta por el ciudadano: URBINA PEÑARANDA PEDRO ANTONIO . , donde entre otras cosas indicó lo siguiente: Dos ciudadanos desconocidos portando armas de fuego me despojaron de mi revolver calibre 38 , el cual pertenece a la Policía Metropolitana doce cartuchos de revolver 38 de color plata sin percutar , cuarenta y dos bolívares en efectivo ,un llavero con seis llaves incluyendo unas del cuerpo policial y una caja de buscapina.
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual contempla una pena de OCHO (08) A DIECISIES (16) AÑOS DE PRESIDIO. Si aplicamos el término medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO; Siendo que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir, desde el 31 de Mayo de 1990, es evidente que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de MAS DE QUINCE AÑOS (15) AÑOS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de QUINCE (15) AÑOS, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de DIEZ (10) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 1º del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado DECIMO QUINTO , en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
LA JUEZ,
RENÉE MOROS TRÓCCOLI
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
VILMA ANGULO MARQUINA
Mirle .
Exp. Nº 731106
CICPC: D-028.579
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