REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Y NRO. 15 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de septiembre de 2006
195° y 147º
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Actuación Nro. 15-C-7601-06


JUEZA: DRA. RENÉE MOROS TROCCOLI
FISCAL No 53º AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS DRA. NAYLIZ GUZMAN
IMPUTADOS: TURI YARIMA HERNÁNDEZ y KLEINER ANTONIO PACHECO
DEFENSA PÚBLICA Nro. 68 DRA. ROSARIA SARITA DE LUCA
DEFENSA PRIVADA: RODULFO GONZALEZ y KERIOL BRICEÑO (KLEINER PACHECO).
SECRETARIA: VILMA ANGULO MARQUINA


Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control y N° 15 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento:

ORDENA que la presente investigación se siga por las disposiciones del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Organico Procesal Penal, y ordena asimismo la Libertad sin restricciones de los ciudadanos YURI YARIMA HERNÁNDEZ YUSTI, titular de la cédula de identidad No 11.412.114 y KLEINER ANTONIO PACHECO MENDOZA, titular de la cédula de identidad No 18.042.321, pero por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en virtud de considerar esta jueza insuficiente para acreditar el supuesto del numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al hecho punible acreditado y el supuesto del numeral 2º del señalado artículo, referido a los suficientes elementos de convicción de que los imputados son autores del delito calificado por la Fiscalía, el solo dicho de los imputados, quienes se acusan uno al otro como responsables de las heridas de cada quien, toda vez que el acta policial de aprehensión, cursante al folio 3 de las actuaciones, es referencial del dicho de los aprehendidos, en virtud de que los funcionarios policiales no estuvieron presentes al momento de la comisión de los hechos, y la forma en la cual ocurrieron los mismos no se encuentra corroborada con algún otro elemento probatorio, como sería por ejemplo la declaración de testigos presenciales, de allí que el parte médico que cursa al folio 4 de las actuaciones, del cual se desprende una lesión en la humanidad de la imputada Yuri Hernández, dolo demuestra esa circunstancia, no obstante no existe, como se dijo, algún otro elemento probatorio que determine a esta Juez la posibilidad de acreditar el delito calificado por la Fiscalía, en virtud de lo antes expuesto.

Asimismo se observa que en la actuación médica hubo una discriminación en el trato en relación con el procedimiento, cuando a la imputada se la trasladó a un Centro Asistencial y se le expidió constancia médica y al imputado no se le expidió, siendo que ambos denunciaron haber sido objeto de agresiones y a ambos le fueron diagnosticadas.

De tal forma que de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede imponerse una medida cautelar sustitutiva de los supuestos a los cuales se refieren los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los imputados, cuando los mismos no se encuentran llenos, por cuanto son éstos supuestos, vale decir, el delito acreditado y los suficientes elementos de convicción de que los imputados son autores del mismo, los que se sustituyen con una medida cautelar menos gravosa.

Por último, respecto a la solicitud de la defensa, deja constancia que la misma solicitó al Ministerio Público la práctica de las diligencias que constan en actas, a los efectos de que se pronuncie de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese Boletas de Excarcelación. Remítase las actuaciones en su debida oportunidad legal a la Fiscalía 53º Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Quedaron las partes notificadas con la lectura del Acta, del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,


RENÉE MOROS TROCCÓLI

LA SECRETARIA,

VILMA ANGULO MARQUINA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,

VILMA ANGULO MARQUINA

Act. No 15-C-7601-06
RMT/VAM/rmt.-