REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 26 de Septiembre de 2006
196 ° y 147 °
Vista la AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO, celebrada en el día de hoy, de acuerdo a la dispuesto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano CARLOS EDUARDO GALÁRRAGA GONZÁLEZ; este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 190, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 256 ejúsdem, pasa a fundamentar las decisiones tomadas en la referida Audiencia, en los siguientes términos:
PRIMERO: En primer lugar, respecto a la continuación de la presente causa, este tribunal observa, que efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible, pues en el acta de Aprehensión, se deja constancia que el funcionario JULIO MATA, adscrito a la Policía Municipal de Chacao, estando en labores de patrullaje preventiva en compañía del funcionario Agente PARRA JUAN, a bordo de la unidad moto signada con las siglas 4-484, momentos en que se trasladaba por la Autopista Francisco Fajardo con Distribuidor Veracruz, específicamente al ingreso oeste-este, a la Avenida Galárraga, avistaron a varios ciudadanos, quienes a la entrada del Estacionamiento del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, solicitaron la presencia policial, percatándose los funcionarios, que mantenían retenido a un ciudadano quién vestía para el momento una camisa tipo chemise color azul , un pantalón tipo Jean desteñido y zapatos deportivos, además de un casco de motorizado color negro, procedieron a entrevistarse con el ciudadano que mantenían retenido al sujeto, quién quedó identificado como NÚÑEZ VELÁSQUEZ NEPTALÍ JOSÉ, cédula de identidad Nº V- 6.860.221, quién manifestó que el ciudadano a quién mantenía retenido lo venía siguiendo por la Autopista de Prados del Este en sentido hacía Chacao, en razón de que el mismo a bordo de una moto, color negro a la altura de la intersección de la referida autopista que se dirige al centro, Petare- Chacao, había despojado de un reloj a una ciudadana que se trasladaba por la autopista a bordo de una camioneta logrando interceptarlo posteriormente y que el mismo poseía aún para el momento de su captura, motivo por el cual se procedió de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle la inspección personal de rigor, logrando incautarle dentro de un (01) bolso verde manzana, con correa y cierres grises que portaba el ciudadano apara el momento un (01) reloj de pulsera con correa de cuero de color negro y pasadores los; de allí se declara que la presente causa continuará por las disposiciones del PROCESO ORDINARIO tal y como lo establece el Artículo 373, tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose la aclaratoria que ya el proceso se inició por la vía ordinaria desde que el representante del Ministerio Público, ordenó la apertura la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 283 y 300 del código Orgánico Procesal Penal, por ello en la presente decisión sólo se ordena continuar por la vía indicada. Para tales fines, el representante del Ministerio Público, deberá presentar ante este Tribunal, el escrito contentivo de sus peticiones, acorde con las investigaciones que se practiquen, pues fue este Tribunal el que previno en la causa, conforme a lo preceptuado en el Artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Los hechos objeto del este proceso, ocurrieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en el Acta Policial de Aprehensión, suscrita por el funcionario JULIO MATA, adscrito al instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Chacao.
La acción penal para perseguir dicho delito no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CARLOS EDUARDO GALÁRRAGA GONZÁLEZ, es el presunto autor en la comisión del ilícito penal, pues los funcionarios policiales que practicaron su aprehensión y revisión, así como la parte agraviada lo señala como la persona que momentos antes la había despojado de un reloj de pulsera con correa de cuero de color negro y pasadores de material metálico color plateado, con el bisel plateado y esfera de color blanco nacarado, marca TECHNOMARINE SPORT,. Y por cuanto el Artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que refuerza el principio de libertad dándole carácter excepcional a la privación de libertad, y por cuanto este Tribunal considera que de conformidad con el Artículo 13 ejusdem se puede garantizar las resultas del proceso con una menos gravosa. Por cuanto se encuentran llenos a cabalidad los extremos legales exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al imputado CARLOS EDUARDO GALÁRRAGA GONZÁLEZ, y le impone la medida consagrada en el referido Artículo 256, ordinal 3° y 4°, en relación con el 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; específicamente se obliga a: Presentación periódica por ante este Juzgado, vale decir cada 8 días y por ante la Defensoría Pública Penal N° 60; en cuanto al ordinal 4°, prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas sin la previa autorización de este Tribunal; igualmente deberá presentar dos fiadores que deberán ser de reconocida buena conducta y responsables, los cuales deberán presentar constancia librada por la Primera Autoridad Civil del Municipio en el que residan, tener capacidad económica para atender las obligaciones a que se contraen, debiendo presentar constancia de trabajo especificando dirección teléfono nombre del patrono y suelto que devengan, el cual deberá ser igual o mayor a cincuenta unidades tributarias; todo lo cual considera suficiente este Tribunal para asegurar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentes expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA que la presente causa continuará por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, respecto al imputado CARLOS EDUARDO GALÁRRAGA GONZÁLEZ, por los hechos expuestos en la Audiencia celebrada para oír al imputado.
SEGUNDO: Este Juzgado acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la Fiscal 53° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que la misma es provisional y podría cambiar en el transcurso de la investigación
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al imputado CARLOS EDUARDO GALÁRRAGA GONZÁLEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de la Victoria, Estado Aragua, donde nació en fecha 03-02-1.984, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, Grado de Instrucción Tercer año de Bachillerato, de profesión u oficio Moto Taxista, hijo de CARLOS EDUARDO GALÁRRAGA FAJARDO (V) y de PAZ ELVIRA GONZÁLEZ (V), residenciado en Calle Lebrún, Campo Rico , Petare, Casa S/Nº, de color marrón, cerca de la escuela Corazón de María, teléfono 0416. 705.08.50 (de su Vecino Jhon Valencia) y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.176.322; por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; todo conforme a lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y le impone medida consagrada en el referido artículo 256, ordinales 3° y 4° y el Artículo 258 Ejusdem.-
Regístrese la presente decisión.-
LA JUEZ,
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DRA. AURA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
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ABG. NORBIS J. DIAZ SUAREZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, en consecuencia, se libro oficio N° 1456-06, dirigido al Jefe del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, notificándole la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
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ABG. NORBIS J. DIAZ SUAREZ
AG/abiel.
Exp. 21C-7484-2006.
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