REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de Septiembre de 2006
196 ° y 147°


EXPEDIENTE: 21C-7675-2006

FISCAL: ODELIS ONDRIKA LEÓN NIEVES, FISCAL AUXILIAR 128° DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

IMPUTADO: FRANCISCO SUBERO y FRANCELIS SUBERO.

VÍCTIMA: OLIVARES MENESES MAILETH


Se recibieron las presentes actuaciones por vía de distribución procedentes de la Fiscalía 128° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la solicitud interpuesta por la ciudadana Dra. ODELIS ONDRIKA LEON NIEVES, en su carácter de Fiscal 128° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el sentido se decrete el sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde a este Juzgado conocer de tal solicitud como se desprende del contenido de los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose la presente causa en fase preparatoria; igualmente, estima quien suscribe que ante la causal invocada por la representante del Ministerio Público se hace innecesaria la celebración de la audiencia oral a que se refiere el último artículo mencionado y así lo hace constar expresamente, pasando a resolver el pedimento mediante la presente.

Tiene su inicio la presente causa en fecha 03-09-2004, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MAILETH OLIVARES MENESES, ante la Fiscalía 128° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual entre otras cosas expone lo siguiente:”… ayer yo fui a buscar a mi hija a su casa y no le la quería entregar, me metí a la casa y ella me cayó a golpe y él me amenazó con golpearme…”

Ahora bien cursa a folio 7, experticia de Regulación Prudencial, suscrita por los expertos Inspector YINMY MÁRQUEZ y el Agente DOUGLAS GIL, adscritos a la Subdelegación El Valle, donde concluyen: Para los efectos del presente Peritaje de Regulación Prudencial practicada a los objetos antes descritos, se tomó en cuenta los datos aportados por la parte denunciante mencionada en el referido expediente quien aportó el valor global Prudencial del mismo por un total de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.300.000,00)”

Los hechos anteriormente acreditados configuran el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, la cual tiene una sanción corporal de cuatro años a ocho años Pues bien, analizadas como han sido las actas procesales cursantes en autos, no resulta posible determinar la relación de responsabilidad penal sobre alguna persona en la presente causa, y por cuanto existe una averiguación abierta desde hace aproximadamente dos (2) años lapso en el cual no se han traído a la investigación nuevos elementos y de no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y ante la verificación de dicha circunstancia lo procedente en el presente caso es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa, por la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de una persona, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión, y remítase las actuaciones en su oportunidad legal CÚMPLASE.
LA JUEZ,

DRA. AURA GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. NORBIS J. DÍAZ SUÁREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. NORBIS J. DÍAZ SUÁREZ
AG/abiel.
EXP. N° C21-7480-03