REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de Septiembre de 2006
196 ° y 147 °
Vista la audiencia celebrada en el día de hoy, de acuerdo a la dispuesto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en la causa referente a la solicitud N° 21-06 (entrega de vehículo); este Tribunal, pasa a fundamentar la decisión tomadas en la referida Audiencia, en los siguientes términos:
PRIMERO: En primer lugar observa este Tribunal que la profesional IVONNE DEL VALLE, actuando en representación del ciudadano PEDRO JOSÉ CABRERA PÉREZ en fecha 27-03-2006, consignó escrito solicitando la entrega del vehículo (descrito en el escrito de solicitud) propiedad del mencionado ciudadano, expresivo: “ Ahora bien, solicito respetuosamente a ese Despacho, ordene la rectificación de la experticia correspondiente así como la entre inmediata, amparándose en artículo 311 del Coop, al Ciudadano PEDRO JOSÉ CABRERA PÉREZ, quien es su legitimo propietario tal como se evidencia de las copias del documento de propiedad, que me permito anexar, como también informe de la Consultaría Jurídica…”
SEGUNDO: Consignadas ante este Tribunal las actuaciones relacionadas con la solicitud de entrega de vehículo presentada en la presente causa, por parte de la Fiscalía 34° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal en fecha 05 de junio de 2006, acordó fijar la audiencia a que contrae el artículo 311 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, celebrándose finalmente dicho en fecha 27-09-2006, en los siguientes términos:
“En el día de hoy, Miércoles, Veintisiete (27) de Septiembre del año 2006, siendo las (1:10 p.m.) horas de la tarde, oportunidad fijada por este Juzgado para efectuarse el Acto de la Audiencia Oral para Oir de conformidad con lo establecido en el artículo 311 en relación con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes, constatándose la comparecencia de la ciudadana Fiscal (A) 34º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. SANDRA ROMERO, del Solicitante ciudadano PEDRO JOSÉ CABRERA PEREZ, asistido por su Apoderada Judicial DRA. IVONNE DEL VALLE VILLARROEL ESPINOZA y solicitante ciudadano ALEXI JOSÉ BRICEÑO BRICEÑO, en virtud de la Solicitud de Entrega de Entrega de Vehículo realizada por la Abogada IVONNE DEL VALLE VILLARROEL ESPINOZA, en representación del ciudadano PEDRO JOSÉ CABRERA PEREZ, en fecha 27-03-06. Seguidamente se le concede la palabra a la Abog. IVONNE DEL VALLE VILLARROEL ESPINOZA, quién expone: “ Ratifico la solicitud hecha a este Tribunal de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi representado ya que e el único medio de sustento, actualmente esta trabajando la Buhonería, ya que por segunda vez su vehículo fue hurtado y recuperado, y la Fiscalía 51º del Ministerio Pùblico, dio constancia de las condiciones irregulares en que se encuentra el Vehículo, en caso de una supuesta entrega del mencionado vehículo, solicito ante este Tribunal que exonere del pago de estacionamiento de acuerdo a sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, de fecha 17-09-2003, Expediente Nº 02-2012, y en este acto consigno copia de la sentencia, constante de (12) folios útiles, Es todo”. ( El Tribunal deja constancia de haber recibido de manos de la exponente y constante de 12 folios útiles, la sentencia antes señalada). Seguidamente se le concede la palabra al solicitante ciudadano PEDRO JOSÉ CABRERA PEREZ, de Nacionalidad Colombiana, natural de Sabana Larga, Departamento del Atlántico, ( Se encuentra en Venezuela en condición de Residente), donde nació en fecha 28-06-1.969, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Residenciado en Calle La Fila de Maca, Petare, Casa Nº 3, teléfono 0212. 614.79.64, y titular de la cédula de identidad Nº E-82.113.999, quién expone: “ Yo necesito mi vehículo, como lo dijo la doctora, ya que es único sustento que tengo para mantener cinco muchachos, Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadanos ALEXI JOSÉ BRICEÑO BRICEÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, D.C., donde nació en fecha 15-10-1.976, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Herrero, residenciado en Petare, Barrio José Felix Rivas, Zona 6, Calle Cañaveral, Casa Nº 27, teléfono 0414. 900.98.84 y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.962.395, quién expone: “ Yo fui a llevar a mi Abuela al Hospital al Domingo Luciani, y cuando salí ya no estaba el carro, di vuelta para ver si el carro estaba por allí, pero no lo encontré y puse la Denuncia, el señor Pedro José Cabrera Perez, me lo había prestado. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quién expone: “ Esta Representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de Negativa de Entrega de Vehículo de fecha 10-05-06, al señor CABRERA PEREZ PEDRO JOSÉ, relacionado con la causa donde solicitaba la entrega del Vehículo, marca Chevrolet, Modelo Malibú Classic, año 1984, color blanco, placa AUE-496, serial de motor 3FM437850, serial de Carrocería D1W69AEV309978, es el caso que se niega la entrega del vehículo, en vista de que se le realizo la experticia al carro por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Vehículos, la cual refleja en sus conclusiones: 1) La chapa identificadora del serial de la carrocería ubicada en la parte superior izquierda del tablero: 1W69AEV309970, se encuentra FALSA. 2). La Chapa denominada BODY: 1W69AEV309970, se encuentra FALSA. 3.) El Serial de Seguridad ( chasis) D1W69AEV309970, se encuentra FALSO. 4.) Mediante el Sistema de pulimentación y aplicación del reactivo generador de caracteres borrados sobre metal (FRY) no se logro obtener el serial original. 5.) El vehículo en estudio posee un motor 3FM437850, ORIGINAL. No obstante se hizo del conocimiento del mencionado ciudadano que la presente negación de Entrega se realiza siguiendo las directrices giradas por el Despacho del Fiscal General de la República, a través de la Circular Nº DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ-5-92004-001, de fecha 02-01-04, la cual señala que todos los carros que aparecieran en situación de irregularidad debe ser negada su entrega, hasta verificar la veracidad de esos Documentos, la Fiscalía 51º en una oportunidad hizo entrega del vehículo, desconozco las razones por las cuales la realizo, respeto su decisión, pero en el presente caso y por ser la Fiscalía 34º del Ministerio Pùblico que conoce de la causa, Niega la entrega del Vehículo, en virtud del resultado de la Experticia realizada al vehículo y mantiene la posición de Negativa de entrega del Vehículo, Es todo”. Seguidamente la Apoderada Judicial del Solicitante, ABG. IVONNE DEL VALLE VILLARROEL ESPINOZA, solicita la palabra y expone: “ Me parece que la Fiscalía tiene contradicción, ya que la Fiscalía 51º dio una constancia para que el señor PEDRO JOSÉ CABRERA PEREZ , circulara con el vehículo, Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez toma la palabra y expone: OÍDAS COMO FUERON LAS PARTES ESTE JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: UNICO: Vista la solicitud hecha por el ciudadano PEDRO JOSÉ CABRERA PEREZ y escuchada la exposición de su Apoderada Judicial Abog. IVONNE DEL VALLE VILLARROEL ESPINOZA, igualmente escuchada como ha sido la opinión de la ciudadana Fiscal del Ministerio Pùblico, en la cual siguen manteniendo la Negativa con respecto a la entrega de vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibú Classic, año 1984, color blanco, placa AUE-496, serial de motor 3FM437850, serial de Carrocería D1W69AEV309978, este Tribunal Niega la Solicitud de entrega de Vehículo, en virtud de que la Experticia practicada al Vehículo en mención arroja los siguientes resultados: La chapa identificadora del serial de la carrocería ubicada en la parte superior izquierda del tablero: 1W69AEV309970, se encuentra FALSA, ya que la configuración de los digitos que la componen no son los utilizados por la Planta Ensambladora. La Chapa denominada BODY: 1W69AEV309970, se encuentra FALSA, ya que la configuración de los digitos que la componen no son los utilizados por la Planta Ensambladora. Vista esta irregularidad se verifico el serial de Seguridad (chasis) D1W69AEV309970, el cual se encuentra FALSO, ya que la configuración de los digitos que lo componen no son los utilizados por la Planta Ensambladora. Mediante el Sistema de pulimentación y aplicación del reactivo generador de caracteres borrados sobre metal (FRY) no se logro obtener el serial original. El vehículo en estudio posee un motor 3FM437850, ORIGINAL; por lo que no puede este Tribunal hacer entrega de dicho Vehículo en las condiciones antes mencionadas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este tribunal en esta misma fecha dictara resolución fundamentada de los pronunciamientos emitidos en la presente audiencia. Es todo”. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas a tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluye la presente audiencia a las (1:42 p.m.) horas de la tarde”.
Ahora bien, este Tribunal, vista la solicitud hecha por el ciudadano PEDRO JOSÉ CABRERA PÉREZ y escuchada en la audiencia celebrada en este Juzgado la exposición de la Abog. IVONNE DEL VALLE VILLARROEL ESPINOZA, en su carácter de autos, igualmente escuchada como ha sido la opinión de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en la cual siguen manteniendo la Negativa con respecto a la entrega de vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibú Classic, año 1984, color blanco, placa AUE-496, serial de motor 3FM437850, serial de Carrocería D1W69AEV309978, hace la siguiente consideración:
Vista la experticia de vehículo suscrita por los expertos: NAIVETH CONTRERAS y HARRY QUIÑONES, adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde concluyen: 01. La chapa identificadora del serial de la carrocería ubicada en la parte superior izquierda del tablero 1W69AEV309970, se encuentra FALSA. 02. La chapa denominada BODY 1W69AEV309970, se encuentra FALSA. 03. El serial de seguridad (chasis) D1W69AEV309970, se encuentra FALSO. 04.- Mediante el sistema de pulimentación y aplicación del reactivo generador de caracteres borrados sobre metal (FRY) no se logro obtener el serial original. 05., El vehículo en estudio posee un motor 3FM437850, ORIGINAL. 06. La unidad en estudio será trasladada a una depositaria judicial.”.
Asimismo observa este Tribunal, que la Fiscal 34° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante oficio N°AMC.F34-675-06, notificó al ciudadano PEDRO JOSÉ CABRERA PÉREZ, que la entrega del vehículo solicitado fue negada (folios 58 y 59).
Ahora bien en virtud del resultado que arrojó la Experticia practicada al Vehículo solicitado, estima este Tribunal que el criterio establecido por la Representante del Ministerio Público al negar la entrega del vehículo solicitado, es el ajustado a derecho, ya que es evidente la serie de irregularidades que presenta vehículo solicitado, lo cual hace difícil a esta juzgadora establecer quien es el propietario real de dicho vehículo y en tan sentido se acuerda negar la entrega del referido Vehículo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones precedentes expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: negar la entrega del vehículo solicitado por la abogada IVONNE DEL VALLE, quien actúa en representación del ciudadano PEDRO JOSÉ CABRERA PÉREZ.
Regístrese la presente decisión.-
LA JUEZ,
________________________
DRA. AURA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
____________________
ABG. NORBIS J. DÍAZ SUAREZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
______________________
ABG. NORBIS J. DÍAZ SUAREZ
AG/abiel.
Exp. 21C- solicitud 21-06
|