REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de septiembre de 2006
196° y 147°

Visto el escrito presentado en fecha 26-09-2006 por la abogada GLORIA MORIN CRESPO, en su carácter de defensora de la imputado EDGARDO ENRIQUE ROBLES, expresivo: “…Por los fundamento de hecho y de derecho anteriormente señalados esta defensa solicita respetuosamente a este digno despacho acuerda a favor de mi defendido: 1) UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la contemplada en el artículo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal; 2) Que en el caso que acuerda una u otra medidas de las contempladas en el precitado artículo, le doy mil gracias por darle la oportunidad a mi defendido a seguir adelante y a forjar un futuro mejor …”. Asimismo visto el escrito presentado en la misma fecha por la profesional del derecho CRISTINA ISABEL DE SANTA ANNA CAMPDERÁ, en su carácter de defensora de los imputados CARLOS JESÚS ORDAZ MARCANO Y EDGARDO ENRIQUE ROBLES SÁNCHEZ, expresivo en su parte final “Del Petitorio. Quien suscribe a tenor de lo previsto en el Articulo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, solicita con todo el respeto y acato de Ley, la Sustitución de la Medida Preventiva Privativa de Libertad impuesta por el Juzgado a su digno cargo, a los ciudadanos CARLOS JESÚS ORDAZ MARCANO y EDGARDO ENRIQUE ROBLES SANCHEZ, titulares de las Cedulas de Identidad Numeros V.-12.672.180 y V-12.918.181, respectivamente; y en su lugar sean Impuestos de Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el Artículo 256, ordinal 8° del Còdigo Orgànico Procesal Penal…”

Al respecto, esta Juzgadora observa y decide lo siguiente:
I

En fecha 09 de septiembre de 2006, se efectuó la aprehensión de los ciudadanos CARLOS JESÚS ORDAZ MARCANO y EDGARDO ENRIQUE ROBLES SANCHEZ, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio de Chacao, dejándose constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la misma, en Acta Policial cursante al folio tres (3) y vto de la expediente.

Cursa en los folios once (11) al veintiuno (21) del expediente, Acta de Audiencia de Presentación de Detenido, llevada a cabo ante este Tribunal en Funciones de Control, en la que la Fiscal 55° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. DIGNA ALVARADO, precalificó los hechos presuntamente desplegados por los ciudadanos CARLOS JESÚS ORDAZ MARCANO y EDGARDO ENRIQUE ROBLES SÁNCHEZ, como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, acogiendo este Tribunal la precalificación de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por lo que el Órgano Jurisdiccional antes mencionado decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al estar llenos los extremos de los artículos 250, en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.


II

Ahora bien considera quien aquí decide que la Medida Privativa Preventiva de Libertad impuesta por este Juzgado, en decisión de fecha 10-09-2006 (en ese momento a cargo de la DRA. FRENNYS BOLIVAR DOMÍNGUEZ) a los ciudadanos CARLOS JESÚS ORDAZ MARCANO y EDGARDO ENRIQUE ROBLES SÁNCHEZ, guarda proporcionalidad y consonancia con la gravedad del presunto delito cometido, la magnitud del daño causado, las circunstancias de su comisión y la sanción que podría llegarse a imponer. De igual forma esta juzgadora estima que la medida coerción impuesta en la presente causa es la idónea ya que cualquier otra medida de coerción seria insuficiente para asegurar las finalidades del proceso. Por otra parte, observa el Tribunal que ciertamente los imputados están amparados de garantías como lo son la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad (tal como lo señalan las abogadas solicitantes), pero no podemos hacer abstracción de las excepciones que al respecto establece el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo estima quien aqui decide que no han variados las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa Preventiva de Libertad impuesta, y en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por las defensoras de los acusados CARLOS JESÚS ORDAZ MARCANO y EDGARDO ENRIQUE ROBLES SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto, este Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR la solicitud hecha por las defensoras de los acusados CARLOS JESÚS ORDAZ MARCANO y EDGARDO ENRIQUE ROBLES SÁNCHEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

Notifíquese a los acusados a sus defensoras y al Representante del Ministerio Público
LA JUEZ,


DRA. AURA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. NORBIS J. DIAZ SUAREZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libaron sendas boletas de notificación



LA SECRETARIA,

ABOG. NORBIS J. DIAZ SUAREZ
AG/abiel.
Exp N° C21-7446-2006