REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE CONTROL

Caracas, 21-09-06
195º y 146º

Causa 6266-06

Vista la Solicitud de Sobreseimiento que antecede, interpuesta por la Abg. ISMAEL QUIJADA FARFAN, procediendo en su carácter de Fiscal Cuarto (04º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a favor de JEANNETTE CAROLINA CISNEROS MORALES y VICENZO ROBERTO SAVINO SALVI, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir previamente observa:

La presente causa se inició en fecha 09-12-02, en virtud del escrito de denuncia interpuesto por el ciudadano HERNAN DAVID CARDOZO MARTINEZ, por ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual expuso entre otras cosas lo siguiente: “… en el mes de enero del presente año los ciudadanos VICENZO ROBERTO SAVINO SALVI y JEANNETTE CAROLINA CISNEROS MORALES… me ofrecieron sociedad a los fines de explotar la Agencia de Loterias Lotto Top M.R.C.A., inscrita en el Registro Mercantil en fecha 19-12-00, bajo el nro. 22, tomo 85, ubicada en la calel Sucre, Edificio Arauca, Local 2, planta Baja en Chacao… la negociación consistió en que los citados ciudadanos me cedían en venta 300 acciones d edicha agencia, por el precio de 5 millones cien mil bolívares y con el Capital aportado por mi persona se rehabilitaría la situación financiera de la empresa, ya que la misma se encontraba prácticamente quebrada , ya que se adeudaban cánones de arrendamientos, servicios telefónicos y premios… los cuales por su precaria condición económica no se pudieron pagar… en fecha 10-01-02 le hice entrega a VINCENZO la suma de 3 millones como adelanto de la Negociación… y fue pagado con el cheque nro. 54127039 de Unibanca a su nombre…, en fecha 17-1-02 se le entregaron igualmente a este señor la suma de 500 mil bs. En cheque de unibanca Nro. 17127041… en fecha 05-02-02 por instrucciones de este mismo ciudadano pague el alquiler adeudado a la señora Argelia Barletta, por la cantidad de 600 mil bs. Con cheque de Unibanca 56127048… como consecuencia de la negociación realizada fui designado Director Principal… me encargué del negocio rindiendo cuentas mensualmente a los citados ciudadanos… a los fines de proceder a elaborar las reformas estatutarias de la empresa se contrataron los servicios de una gestora ciudadana DILIA ORELLANA DE DELGADO, en virtud de las responsabilidades que se me asignaron comencé a trabajar enérgicamente para rehabilitar el punto comercial… el señor Vincenzo Roberto Savino en el mes de marzo 2002 se ausentó a Europa supuestamente para atender a su padre Mauro Savino quedando a cargo de su parte la ciudadana JEANNETTE CISNEROS, que era la concubina y la persona que me recibía las cuentas… en varias oportunidades le solicite a la gestora que me entregara la documentación y la misma me manifestaba que no había problemas que eso ya estaba resuelto…, una vez rehabilitado el negocio, la ciudadana JEANNETTE CISNEROS, aprovechando que su concubino no se encontraba en Venezuela, me manifestó que no estaba de acuerdo con la administración que yo llevaba y me citó a una reunión y cual fue mi sorpresa que ella y su abogado me manifestaron su descontento y a la vez me dijeron que me fuera del negocio ya que ella era la única dueña del mismo… y en vista de que había adquirido de MAURO SABINO DI CONSOLO todas las acciones, tal y como consta en documento auténtico, engañando mi buena fe y causándome un evidentemente daño patrimonial ya que el negocio fue rehabilitado por mi persona… ”

Ahora bien, en relación a los hechos investigados y con el carácter de imputados aparecen señalados los ciudadanos JEANNETTE CAROLINA CISNEROS MORALES y VICENZO ROBERTO SAVINO SALVI; una vez concluida la investigación por parte de la Representación Fiscal, en la cual se efectuaron múltiples diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, así como la determinación de responsabilidad penal de persona alguna, se pudo precisar y así quedó demostrado que, el hecho imputado no es típico, toda vez que no la conducta desplegada por los imputados de autos, no se encuentra descrita en norma penal alguna. De igual modo considera quien aquí decide que, correspondería a una Jurisdicción distinta a la Penal dilucidar la controversia sobre las acciones objeto del presente proceso, por la naturaleza de la pretensión de la denunciante; Así las cosas, este Tribunal estima que nos encontramos en uno de los supuestos por el cual procede el sobreseimiento, visto que el hecho imputado no es típico, lo que exime de responsabilidad penal a los ciudadanos JEANNETTE CAROLINA CISNEROS MORALES y VICENZO ROBERTO SAVINO SALVI, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO VIGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS EN FUNCION DE CONTROL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Abg. ISMAEL QUIJADA FARFAN, procediendo en su carácter de Fiscal Cuarto (04º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos JEANNETTE CAROLINA CISNEROS MORALES, titular de la Cédula de identidad Nro. V.-7.922.238 y VICENZO ROBERTO SAVINO SALVI, titular de la Cédula de identidad Nro. V.-5.534.903. Toda vez que el hecho imputado no es típico, conforme lo establece el Artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a la Fiscal solicitante y a la víctima.
LA JUEZ

DRA. MARÍA DEL PILAR PUERTA DE BARAZA

LA SECRETARIA,


ABG. LEYVIS SUJEI AZUAJE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA,


ABG. LEYVIS SUJEI AZUAJE


Causa Nro. 22C-6266-06
MPPdB/John.-