REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 21-09-06
194º y 146º

EXP. Nº 22C-6336-06


Vista la solicitud de Sobreseimiento, que antecede, interpuesta por el ciudadano (a) ABG. LUIS FERNANDO FERNANDEZ COLMENARES, actuando en su carácter de Fiscal 104º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° 22C-6336-06 (nomenclatura de este Tribunal), en la que solicita el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a FERRER HERNANDEZ ALEXANDER JAVIER. Este Tribunal para decidir previamente observa que:


La presente causa se inició en fecha 15/03/06, en virtud del Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta, donde se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde…, en la avenida Caurimare de la Urbanización Colinas de Bello Monte, adyacente a la Panadería Las Colinas, fuimos abordados por un ciudadano quien se identificó como YERA CABEZALEZ BREMO ENRIQUE…,m indicando que un sujeto de tez blanca, cabello castaño, que vestía para el momento una camisa manga larga, color blanco con rayas amarillas y rojas .., bajo amenaza de muerte lo había despojado de dos mil bolívares, huyendo por la Avenida Caurimare, se procedió a realizar un rastreo por la zona, avistando en la parada del metrobus a un ciudadano con las características antes mencionadas, sometiendo a otro ciudadano despojándolo de sus pertenencias, deteniendo la marcha de la unidad… al momento fuimos abordados por el ciudadano a quien tenia sometido, quedó identificado como RINO CANELON HECTOR RAFAEL, indicando que dicho sujeto lo había despojado bajo amenaza de muerte de una cadena de color amarillo y 1.000 Bs… al realizarle la inspección corporal al detenido, encontrándole en la pretina del pantalón n teléfono celular, marca Motorota, modelo E398, color negro, con el cual amenazaba a los ciudadanos haciéndolo parecer que era un arma de fuego , en el bolsillo izquierdo del pantalón una cadena de color amarillo delgada y rota, de 53 centímetros de largo, dos medallas pequeñas de color amarillo, una con la imagen del Divino Niño, y la segunda con la figura de un ojo de color azul…, quedando identificado como FERRER HERNANDEZ ALEXANDER JAVIER… ”.

Asimismo, cursa Acta de Entrevista realizada al ciudadano VERA CABEZALES BRUNO ENRIQUE, por ante la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, donde se dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente: “yo había salido del liceo y me iba para mi casa a pie cuando de repente un chamo me abordó por la parte de atrás y se agarró algo en la pretina de su pantalón y me dijo que le entregara mi cadena porque si no me metería un tiro, yo le dije que no la tenía puesta y solo me quitó 2.000 Bs., el luego de robarme se fue y después se paró un señor en un carro rojo y me preguntó si me había robado porque el había visto todo, le dije que si y me llevó hasta el módulo de la policía de Baruta, me monte con los funcionarios de allí en una patrulla para dar un recorrido para ver si lo veíamos y fue cuando vi como este mismo sujeto cerca del liceo donde estudio, el que me había robado, estaba con otros de mis compañeros y los estaba robando también pero en ese mismo instante llegaron los funcionarios que estaban conmigo y lo detuvo…”

Cursa al folio siete (07) de la presente causa, Acta de Entrevista, realizado al ciudadano HECTOR RAFAEL PINO CANELON, por ante la División de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, donde se dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…yo salí del liceo donde estudio y me encontré en la vía un compañero que estudiaba allí pero en 4 año y nos paramos en la parada del Metrobus para esperarlo, cuando de repente nos abordó un tipo y nos dijo que le entregáramos todo porque era un atraco, yo le dije que no tenía nada y de repente me pidió mi cadena de oro y me la arrancó, me quitó mi bolso y me sacó 1.000 Bs. En efectivo también que tenía adentro, al muchacho que me acompañaba le quitaron un dinero en efectivo y me decía que le entregáramos todo, luego paso una patrulla de la Policía de Baruta y vio todo lo que pasaba y detuvieron al sujeto que nos había robado…”

Ahora bien, este Tribunal de Control considera inoficiosa la realización de la audiencia a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión del expediente, consta en autos, que solamente riela el Acta Policial de Aprehensión, realizada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baruta, así como el dicho de los ciudadanos VERA CABEZALES BRUNO ENRIQUE y HECTOR RAFAEL PINO CANELON, siendo contradictorios los mismos, en cuanto a la forma en que se desarrollaron los hechos, en virtud de lo cual se hace procedente declarar con lugar la petición fiscal de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 de la norma adjetiva penal, ya que no existe de manera razonable la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo dispuesto previamente transcrita. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


En atención a los anteriores fundamentos, este JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a FERRER HERNANDEZ ALEXANDER JAVIER, en agravio de los ciudadanos VERA CABEZALES BRUNO ENRIQUE y HECTOR RAFAEL PINO CANELON, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, ello de conformidad con el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a la Fiscal solicitante y a la víctima.
LA JUEZ

DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA DE B.
LA SECRETARIA

ABG. LEYVIS AZUAJE.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. LEYVIS AZUAJE.


MPPdeB/John
CAUSA N° 22C-6336-06