REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO



JUEZ: JOSE ALONSO DUGARTE RAMOS
FISCAL 124° del M.P: AGUSTO ZAPATA
IMPUTADO: VICENTE HILARIO MAYO
DEFENSORA PRIVADA: MARIA MERCEDES RAMIREZ
SECRETARIA: MAURA V. FLANNERY C.


En la audiencia del día de hoy, Domingo (17) de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006), siendo las (02:45 PM), oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia Oral, en la causa signada con el número 25-C-7168-06 nomenclatura llevada por este Juzgado, constituido como se encuentra el Tribunal con el Dr. JOSE ALONSO DUGARTE RAMOS, Juez Vigésimo Quinto de Control y la ABOG. MAURA V. FLANNERY C., Secretaria del Tribunal. El Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, encontrándose presentes la ciudadana GRACIELA GARCIA, Fiscal 124° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, presentando al ciudadano VICENTE HILARIO MAYO quien manifestó al Tribunal tener abogado de confianza ciudadana MARIA MERCEDES RAMIREZ, Abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.996, domicilio procesal: Esquina Cruz Verde a Zamuro, Edificio Gran Vía oficina 2B, PB, quien estando presente aceptó el cargo recaído y prestó el juramento de ley. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien manifestó: “Esta Representación Fiscal presenta en este acto al ciudadano VICENTE HILARIO MAYO, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial de fecha 17-09-06, cursante a las actuaciones y la cual doy por reproducida en esta audiencia. (El Tribunal deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público narró en forma oral la circunstancias de la aprehensión del imputado). Precalifico los presentes hechos por el delito LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. En vista que existen diligencias por practicarse solicito se continué la presente investigación por vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. De seguida, el ciudadano Juez impone al imputado VICENTE HILARIO MAYO, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5˚ de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa; así mismo, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, todos de la Ley Adjetiva Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado, quien manifestó ser y llamarse VICENTE HILARIO MAYO, Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, estado civil casado, profesión u oficio Mecánico, trabajando actualmente en las construcciones de la Línea Metro de Caracas, de 48 años de edad, nacido en fecha 03-10-1957, hijo de VICENTE HILARIO GONZALEZ (D) Y MARIA MAYO (V), Titular de la cédula de identidad N° 6.038.055, residenciado en: Carapita, callejón Mata Palo, casa N° 51, quien manifestó su deseo de rendir declaración y expone: Hoy a las cinco de la mañana me encontraba con mi esposa, dos hijas y mi compadre y nos acompañaba a nuestra vivienda, vecinos de nuestra casa tenian la entrada obstruida, reclamamos y nos comenzaron a tirar piedras y a meterse con nosotros, mi esposa llama a la policía y la policía se presenta, revisan todo, y me pidieron que nos fuéramos a la policía, toman declaraciones y cada quien lo mandan para su casa y a mi me mandan para acá. Pido se me haga una medicatura forense por cuanto la riña fue colectiva, quiero se haga justicia, me someto a lo que decida el tribunal. Es todo. Acto seguido, se concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, quien entre otras cosas manifestó: “Oída el Ministerio Público, esta defensa invoca los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presunción de inocencia y afirmación de libertad, observa que de las actas no existe constancia alguna en cuanto a las lesiones. La defensa se adhiere al Procedimiento Ordinario, por cuanto ha solicitado la practica de examen medico forense y así se ha realizado la orden por parte del Ministerio Público y se acoge a la Medida Cautelar Sustitutiva y la defensa considera llevar los testigos por ante la fiscalía en su oportunidad. Es todo”. Acto seguido oídas como han sido todas las partes en la presente audiencia este Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente averiguación por vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa al aprehender el contenido de las actuaciones, específicamente del acta policial de aprehensión, que se requiere diligencias de investigación a los efectos del esclarecimiento de los hechos, cuya comisión se le atribuye al ciudadano VICENTE HILARIO MAYO, el tribunal considera prudente que el Ministerio Público ordene entre las diligencias fundamentales reconocimiento medico forense al imputado y debe practicarse el referido reconocimiento a la presunta victima a los efectos de determinar la naturaleza de la lesión. SEGUNDO: Se admite la precalificación establecida en los hechos como la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, al tratarse de una precalificación, requerirá de las resultas que arroje la investigación. TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal, considera este Tribunal se puede satisfacer los fines del proceso con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referido, a presentación periódica por ante la sede de este Tribunal cada QUINCE (15) días ordinal 3 y 4, prohibición de salida del área Metropolitana de Caracas. CUARTO: Líbrese oficio al organismo aprehensor notificando lo aquí decidido. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del código orgánico procesal penal, con la lectura y firma de la presente decisión. Se declara terminada la audiencia siendo las (02:50 PM). ES TODO, SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.
EL JUEZ,


DR. JOSE ALONSO DUGARTE RAMOS