REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


JUEZ: JOSE ALONSO DUGARTE RAMOS
FISCAL del M.P: 124 AUGUSTO ZAPATA
IMPUTADO: ADEBAR ENRIQUE GUITIAN VILLEGAS
DEFENSORA PUBLICA N° 37: GERARDO ROYE
SECRETARIA: MAURA V. FLANNERY C.


En la audiencia del día de hoy, Domingo (17) de Septiembre del año Dos Mil Seis (2006), siendo las (04:30 PM), oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la Audiencia Oral, en la causa signada con el número 25-C-7170-06 nomenclatura llevada por este Juzgado, constituido como se encuentra el Tribunal con el Dr. JOSE ALONSO DUGARTE RAMOS, Juez Vigésimo Quinto de Control y la ABOG. MAURA V. FLANNERY C., Secretaria del Tribunal. El Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, encontrándose presentes el ciudadano AUGUSTO ZAPATA, Fiscal 124° del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, presentando al ciudadano ADEBAR ENRIQUE GUITIAN VILLEGAS, quien manifestó al Tribunal NO tener recursos económicos para sustentar una Defensa Privada por lo que este Tribunal se comunicó con la Coordinación de Defensores Públicos de este Circuito Judicial Penal, siendo designado el ciudadano GERARDO ROYE, Defensor Público N° 37. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público quien manifestó: “Esta Representación Fiscal presenta en este acto al ciudadano ADEBAR ENRIQUE GUITIAN VILLEGAS, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial de fecha 16 de Septiembre de 2006 cursante a las actuaciones y la cual doy por reproducida en esta audiencia. (El Tribunal deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público narró en forma oral la circunstancias de la aprehensión del imputado). Precalifico los presentes hechos por el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En vista que existen diligencias por practicarse solicito se continué la presente investigación por vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo. De seguida, el ciudadano Juez impone al imputado ADEBAR ENRIQUE GUITIAN VILLEGAS, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5˚ de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente de los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa; así mismo, se le informó sobre el objeto de la presente audiencia, igualmente se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, todos de la Ley Adjetiva Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado, quien manifestó ser y llamarse ADEBAR ENRIQUE GUITIAN VILLEGAS, Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, estado civil soltero, profesión u oficio Chofer de transporte, de 25 años de edad, nacido en fecha 21-12-1981, hijo de ENRIQUE PONCIANO GUITIAN (V) y MORELLA COROMOTO VILLEGAS PERDOMO (V), Titular de la cédula de identidad N° 17.440.944, residenciado en: Antemano, parte alta, La Cequia, casa N° 36, quien manifestó su deseo de rendir declaración y expone: Los funcionarios no me encontraron con nada. Es todo. Acto seguido, se concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado, quien entre otras cosas manifestó: “La defensa esta de acuerdo con el Procedimiento Ordinario, y solicita en este acto la LIBERTAD SIN RESTRICIONES, por cuanto el único elemento es el procedimiento policial de aprehensión el cual no se encuentra avalado por testigos instrumentales que den fe que en cuanto a la inspección personal se haya logrado incautar lo plasmado en las actas, presunta droga, esto es necesario para dar cumplimiento al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal siendo así resulta improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva, por cuento no se llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son de concurrencia necesaria, Es todo”. Acto seguido oídas como han sido todas las partes en la presente audiencia este Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, al aprehender el contenido de los actos de procedimiento de cargo de los órganos policiales, se desprende de la misma un hecho indubitable cual es, la incautación de la presunta sustancia que se especifica en el acta policial. Resulta de indefectible cumplimiento, a juicio de quien aquí decide la practica de diligencias inherentes a la fase investigativa a los fines de determinar la naturaleza de la sustancia y de esta manera si en efecto se trata de una sustancia de las que alude la ley especial que rige la materia de prohibida tenencia, considera el Tribunal solicitar al Ministerio Público designe fiscal con competencia en materia de droga. SEGUNDO: Se ADMITE LA PRECALIFICACIÓN, por la presunta comisión del delito de POSESION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial que rige la materia. En el entendido de que al tratarse de una precalificación la misma puede estar sujeta a una variación de conformidad y en sujeción a las resultas que arroje las diligencias de investigación. TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal, al aprehender el contenido de los actos de procedimiento, se observa que los funcionarios aprehensores violentan el principio de la inviolabilidad de la libertad personal, establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien aquí decide fundamenta esta decisión toda vez que resulta evidente de las actuaciones que al realizar la inspección a la cual tienen facultades conforme a los artículos 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide conforme lo ha sostenido la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera quien establece que si bien es cierto el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no señala taxativamente como requerimiento la presencia de testigos instrumentales, no menos cierto es que debe existir la presencia de una persona mayor de edad que de fe del acto de procedimiento en concatenación con Sentencia del Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, no es suficiente el dicho de los funcionarios aprehensores en este tipo de procedimiento, policial, se observa en acta la omisión flagrante de esta garantía que obra en defensa de quien es objeto de esta inspección, en consecuencia al violentarse esta garantía se violenta el debido proceso y al privarse de la libertad, se violenta el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la inviolabilidad de la libertad personal, en consecuencia, esta jurisdicción de control decreta la NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL DE APREHENSION, por violación de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 205 en concatenación con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no fue sorprendido en la comisión de hecho punible, a poco de cometerlo, ni media orden judicial para su aprehensión, en consecuencia se ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano ADEBAR ENRIQUE GUITIAN VILLEGAS. CUARTO: Líbrese oficio al organismo aprehensor notificando lo aquí decidido. Quedan las partes debidamente notificadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del código orgánico procesal penal, con la lectura y firma de la presente decisión. Se declara terminada la audiencia siendo las (04:45 PM). ES TODO, SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.
EL JUEZ,


DR. JOSE ALONSO DUGARTE RAMOS