REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO
ACTA

Causa C-29-7844-06

JUEZ: AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
FISCAL 50°: DR. PEDRO JOSÉ MONTES
IMPUTADO: ERIS FRANCISCO TOVAR MUÑOZ
DEF. PÚB 86°: DRA. MARIA TERESA MEDINA
SECRETARIA: ABG. CAROLINA RODRIGUEZ

En el día de hoy diez (10) de septiembre de dos mil seis (2006), siendo las 12:15 horas de la tarde del día fijado por este Tribunal para realizarse la AUDIENCIA PARA OÍR AL APREHENDIDO, establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constatada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la oficina Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expone: presento al ciudadano ERIS FRANCISCO TOVAR MUÑOZ, por cuanto una comisión policial adscrita a la Comisaría Antonio José de Sucre aproximadamente a las 11:45 de la noche del día de ayer 09 de septiembre del presente año, se desplazaba por Sabana Grande cuando la Central los envía a la avenida Venezuela entre calles El Colegio y San Antonio constatando al llegar que un ciudadano estaba herido en la cara y sangraba identificado como JAIMES RAMIREZ CARLOS HUMBERTO, quien informó que se encontraba en un puesto de alquiler de teléfonos y se le acercó un sujeto que sin mediar palabra lo agredió con una botella en la cara en el pómulo izquierdo y la oreja causándole una herida y después el sujeto se introdujo en una pensión ubicada frente a ese puesto de alquiler y la comisión fue a la pensión llamando y sale dicho sujeto y al amparo del artículo 205 del texto adjetivo penal le practican la revisión corporal pero no le localizan la botella, quedando identificado como FRIS FRANCISCO TOMAR MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N°. V-15.706.052, consta en las actuaciones el Acta de Entrevista tomada al ciudadano JAIMES RAMIREZ CARLOS HUMBERTO, quien manifiesta que a eso de las 09:34 de la noche del 09 de septiembre de este año estaba sentado en un puesto de alquiler de teléfonos en la calle San Antonio en Sabana Grande y llegó un señor y sin mediar palabras lo agredió con una botella goleándolo en la cara en el pómulo y oreja izquierda causándole una herida y él llamó al 911 de emergencias y el señor se metió en una casa pensión y la policía lo sacó y se lo llevó preso, Solicito el procedimiento ordinario, precalifico el hecho como LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, solicito se les acuerde medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación periódica ante el Tribunal y prohibición de acercarse a la víctima, es todo”. En este momento la Juez impone a las dos imputadas del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125, 131 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 constitucional que consagra la Tutela Judicial Efectiva, según la cual se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión y garantiza una motivación suficiente en los pronunciamiento, esto en el marco de la Decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2003 en expediente n°. 03-0279 con ponencia de la Dra. Blanca R. Mármol. El imputado manifiesta su voluntad de rendir declaración y dice ser y llamarse como queda expuesto ERIS FRANCISCO TOVAR MUÑOZ, venezolano, nacido en Barcelona, en fecha 25-04-83, de 24 años de edad, hijo de Adelina Muñoz y Pedro Celestino Tovar, de estado civil soltero, de profesión u oficio escolta del Síndico Procurador de la Alcaldía de Caracas señor JUAN PABLO TORRES, residenciado en Avenida Sabana Grande, calle Los Hoteles, casa N° 35, teléfono 0414-0177197 y titular de la cédula de identidad N°. V-15.706.052 y quien expone: “Eran las nueve y media a diez de la noche y me salen tres ciudadanos que me querían robar con un pico de botella y me cortó y nos agarramos y con el mismo pico de botella el se cortó y salió a denunciarme, yo me vi bañado en sangre y corrí, al rato llegó la policía y preso, pero el mismo se cortó con la botella, es todo”. La fiscalía pregunta y contesta: “Yo vivo en la calle Los Hoteles y es retirado de allí; ellos me fueron a buscar a la calle Los Hoteles y me llevaron; a la víctima no la había visto antes; por allí había gente, yo arranqué a correr y a lo mejor me vieron; los policías llegaron solos, me dijeron que tenía una denuncia y yo los acompañé; el estaba acompañado con dos mas; yo venía de la Estación del Pollo y había tomado unas cervecitas, es todo”. El Tribunal pregunta y contesta: “El se cortó en la cabeza o en la cara, no sé, yo me metí las manos para que no me contaran y arranqué a correr porque si no me matan, es todo”. Concluida la declaración se le cede la palabra a la defensa, quien expone: “Esta defensa invoca los principios de inocencia y de libertad y solicito la libertad sin restricciones del joven y por cuanto hacen falta diligencias por practicar se siga por el procedimiento ordinario, es todo”. Seguidamente este JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Primero: Se acuerda la vía del procedimiento ordinario para que la Fiscalía proceda a realizar la investigación conforme a ley, de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento con el cual está de acuerdo las respectiva defensa toda vez que ambas requieren del Ministerio Público la practica de diligencias; Segundo: Se comparte la precalificación fiscal traída a la audiencia por el delito LESIONES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en el caso de ambas imputadas provocadas en riña, es simplemente una precalificación sujeta a variar según el resultado que arroje la investigación; Tercero: El Ministerio Público solicita la presentación periódica, esta Instancia encuentra cumplidas las exigencias del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está acreditada la existencia de un hecho punible como lo es el delito por el cual precalificó la Fiscalía, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y la acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita por lo reciente de su comisión. Porque hay fundados elementos de convicción o principios de prueba, para estimar que el imputado ha sido partícipe en los hechos que se les imputa, representados por el Acta Policial de Aprehensión debidamente firmada y sellada a la cual se le aúna el Acta de Entrevista tomada a la victima. Y, por cuanto se presume el peligro de fuga a la luz de lo que dispone el más alto Tribunal del país “...la norma...le entrega expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso en concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga...” (Sent. 15-05-2001. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia del Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA), visto que esta Sede asume la presunción de fuga que arroja la circunstancia del ataque a mansalva al rostro de la victima. Así las cosas, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá presentarse periódicamente por ante este Despacho cada quince (15) días, con inicio el día jueves 21 del presente mes y año y traerá foto carnet reciente y copia clara de la cédula de identidad laminada, a los fines de ser anexadas en el Libro de Presentaciones. Queda obligado a no molestar a la victima y evitar encontrarse con ella. Se hace del conocimiento del imputado que en caso de incumplimiento se entenderá en peligro de fuga y se le librará boleta de captura. En este contexto se niega la libertad plena solicitada por la Defensa. Se da por concluida la presente audiencia siendo la 1:00 horas de la tarde. Quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO


EL MINISTERIO PÚBLICO

DR. PEDRO JOSE MONTES



EL IMPUTADO

ERIS FRANCISCO TOVAR

LA DEFENSA


DRA. MARIA TERESA MEDINA

LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA RODRIGUEZ

Causa n°. 7844-06
ASM/caro