REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO
ACTA
Causa C-29-7870-06
JUEZ: AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
FISCAL 63° M.P.: DRA. MARIA ALEJANDRA TORREALBA
IMPUTADO: WALL GERTRUDIS SAAVEDRA
DEF. PÚB. N° 52°: DRA. TIBISAY BETANCOURT
SECRETARIA: ABG. CAROLINA RODRIGUEZ
En el día de hoy, veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006), siendo las 05:20 de la tarde del día fijado por este Tribunal para realizarse la AUDIENCIA PARA OÍR AL APREHENDIDO, establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constatada la presencia de las partes se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expone: “Presento a la ciudadana WALL GERTRUDIS SAAVEDRA, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Libertador, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana del día de hoy, cuando la comisión recorría la avenida Universidad a la altura de la esquina Corazón de Jesús, un ciudadano quien se identifica como Jefe de Seguridad de la Tienda Farmatodo ubicada en el lugar, de nombre GERARDO CHIQUITO, identificado en el acta, les manifiesta que tenía retenida a una ciudadana sorprendida cuando se disponía a salir de la tienda cargando varios artículos sustraídos de la misma los cuales ocultaba en un bolso y ya en la tienda el Jefe de Seguridad le entregó a la ciudadana así como los productos incautados a la misma un total de seis (6) potes de alimento en polvo “Ensure” de 400 gramos cada uno de varios sabores, todos nuevos, siendo inspeccionada la misma por la Oficial I Viki Uriepero, placa 72208 no incautándosele ningún otro elemento de interés criminalístico, quedando identificada como WALL GERTRUDIS SAAVEDRA en el acta aparece escrito WALL GER TRUDEZ, cédula de identidad N°. V-12.292.993 Se acompaña el Acta de Entrevista tomada al ciudadano CHIQUITO VAELA GERARDO JOSÉ, identificada en la misma, quien señala en su condición de Jefe de Seguridad de la Tienda FARMATODO, que fue notificado por los funcionarios de seguridad que laboran en Farmatodo en la esquina de Corazón de Jesús que habían retenido a una ciudadano que sustrajo 06 potes de poli vitamínicos marca “ENSURE”, y al trasladarse al sitio constató los hechos y llamó a la Policía de Caracas a quienes entregó a la ciudadana y los potes. Solicito el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico los hechos como HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 453 en relación con el artículo 80 del Código Penal, ya que no pudo salir de la tienda con los objetos, y solicito medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del artículo 26 constitucional que consagra la Tutela Judicial Efectiva, según la cual se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión y garantiza una motivación suficiente en los pronunciamiento, esto en el marco de la Decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2003 en expediente n°. 03-0279 con ponencia de la Dra. BLANCA R. MÁRMOL. La imputada manifiesta su deseo de NO querer declarar y dice ser y llamarse como queda escrito WALL GERTRUDIS SAAVEDRA, venezolana, nacida en Caracas, en fecha 30-03-75, de 31 años de edad, hija de MOISES SOSA y MARIA SAAVEDRA, de estado civil soltero, de oficio del hogar, residenciado en Gramoven, calle Plaza, Catia, casa sin número, teléfono 0414-2060009 y titular de la cédula de identidad N°. V-12.292.993. Concluida la declaración se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “Vista la presentación hecha por la Fiscal y al precalificación realizada, si analizamos el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que estamos en presencia de un delito a los fines del ordinal 2° del artículo 250 observamos que del acta policial no se desprende testigo presencial alguno del decomiso de los objetos que en el acta policial refleja le fueron encontrados a mi defendido, si bien es cierto que existe una persona que es testigo presencial o víctima es la misma persona que coloca la denuncia y es el Jefe de Seguridad y los funcionarios policiales dan fé de lo que dice el denunciante y ante un negocio siendo las 10:00 de la mañana se pregunta la defensa por qué no se le tomó acta de entrevista a dos testigos que señalen como ocurrieron los hechos, por lo que solicito su libertad plena o una medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente este JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Primero: Se acuerda la vía del procedimiento ordinario solicitada por la Fiscalía a la cual se adhirió la defensa, para que la Fiscalía proceda a realizar la investigación conforme a ley, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas la Fiscalía ha de trabajar con el acta policial de aprehensión; Segundo: Este Tribunal comparte la precalificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público por el delito HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 453 en relación con el artículo 80 del Código Penal, por cuanto se trata de una precalificación sujeta a variar según el resultado que arroje la averiguación que se ordena practicar, lo cual no obsta para que llegado el momento de presentar formalmente escrito de acusación, de ser esa la determinación del Ministerio Público, se efectúe el proceso de adecuación típica en donde se proceda a la imputación formal y le corresponderá a este órgano contralor realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos, de llegar a considerar la admisión de la acusación fiscal; Tercero: La Fiscalía y la Defensa están de acuerdo en que se le imponga a la imputada una medida cautelar sustitutiva, este Despacho, así las cosas, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la imputada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y deberá presentarse periódicamente por ante este Despacho y el de la ciudadana Defensora cada veinte (20) días, con inicio el 22 del presente mes y año, y traerá foto carnet reciente y copia clara de la cédula de identidad laminada, a los fines de ser anexadas en el Libro de Presentaciones. Se hace del de la imputada que en caso de incumplimiento se entenderá en peligro de fuga y se le librará boleta de captura. Se da por concluida la presente audiencia siendo las 5:50 horas de la tarde. Quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
EL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. MARIA ALEJANDRA TORREALBA
LA DEFENSA
DRA. TIBISAY BETANCOURT
EL IMPUTADO
WALL GERTRUDIS SAAVEDRA
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA RODRIGUEZ
Causa n°. C-29-7870-06
ASM/caro
|