REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
Causa n°. 29-4494-05

JUEZ: AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
FISCAL AUX. 15°: DRA. RAQUEL PITA DRUMOND
IMPUTADA : YARIBEL EVELIN MARCANO PERDOMO
DEF. PRIVADA: DRA. MARIA PÉREZ FLORES mat. 49.097
SECRETARIA: ABG. CAROLINA RODRIGUEZ

En el día de hoy, ocho (8) de septiembre de 2.006, a las 11:50 horas de la mañana siendo la oportunidad legal fijada por este tribunal para realizarse la AUDIENCIA PARA OÍR AL APREHENDIDO, establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constatada la presencia de las partes se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expone: “Presento en esta audiencia a la ciudadana YARIBEL EVELIN MARCANO PERDOMO, en virtud de hacerse efectiva la orden de aprehensión en razón de los hechos de fecha dos (2) de enero del año dos mil cinco (2005), la ciudadana MARIA MERCEDES FARIAS, denuncia la desaparición de su concubino JOSÉ GREGORIO ALARCÓN ARAUJO, quien el martes 30 de diciembre de 2004, como a las 9:00 de la noche, salió a trabajar con su vehículo taxi marca Chevrolet, modelo Chevy Nova, año 77, color blanco, placas LAV-41B, vehículo después localizado abandonado en la avenida Nueva Granada, presentando en el techo del copiloto, en la tapicería de la puerta posterior izquierda, en el asiento posterior, en el espaldar del asiento posterior y en el espaldar del asiento anterior, manchas pardas rojizas de naturaleza hemática, posteriormente aparece el cadáver en estado de descomposición en el sector del Parque La Paz, Telares de Palos Grandes, parte alta del sector Pipe Arriba, parroquia Macarao, vía pública, lográndose determinar que el 30 de diciembre de 2004, el ciudadano JOHAN JESÚS PEREIRA GONZÁLEZ en compañía de los ciudadanos JORGE ELIECER CASTAÑO FUENTES (adolescente), NATASHA YOSKARY GUARENAS (adolescente), YARIBEL EVELIN MARCANO PERDOMO y EUGENIO MESA JEAN CARLOS, abandonó el local nocturno MI BOMBO, ubicado en la avenida Nueva Granada y abordaron el taxi que conducía la víctima JOSÉ GREGORIO ALARCÓN ARAUJO y a la altura de la autopista en el sector Antímano, procedieron a someterlo tratando de despojarlo del vehículo y le propinaron golpes y al llegar al sector donde se encuentra ubicada la estación de servicio “Texaco”, en la avenida Francisco Fajardo lograron que detuviera la marcha del vehículo y al volante se colocó el adolescente JORGE ELIECER CASTAÑO FUENTES, quien continuó la marcha y en la parroquia Caricuao subieron hacia el sector El Pipe Arriba, Parque La Paz, detuvieron el vehículo y bajaron a la victima y entonces la ciudadana NATASHA YORASKY GUARENAS, somete a la victima y el ciudadano JOHAN JESUS PEREIRA ARAUJO, le propina en el rostro varias heridas con un pico de botella y después todos le rocían a la victima una sustancia inflamable, resultando parcialmente incinerado después abordaron de nuevo el vehículo y dejaron abandonado el cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de JOSE GREGORIO ALARCON ARAUJO, quien falleció a consecuencia de traumatismo craneoencefálico con fractura lineal de base del cráneo y hemorragia intercraneal, por todo ello el Ministerio Público solicita la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en fecha de ayer a las 3:30 p.m. compareció a la sede la Fiscalía la ciudadana hoy presente en compañía de su defensa a fin de ponerse a derecho en razón de la orden de captura emanada por este Juzgado, por lo que esta Fiscalía realizó llamada a la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas en resguardo de los derechos y garantías de esta ciudadana, como representante del Ministerio Público precalifico los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificados en el artículo 408 en relación con el 83, ambos del Código Penal y artículo 5 en relación con las Agravantes contenidas en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del hoy occiso JOSÉ GREGORIO ALARCÓN ARAUJO y solicito medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 en sus ordinales 2°, 3° y 4° y el parágrafo primero y el artículo 252 en sus ordinales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto cumple con los extremos del artículo 250, habiendo precalificado por los dos hechos punibles explanados cuyas acciones no están prescritas, hay suficientes elementos de convicción que cursan en actas, el peligro de fuga dado por la alta pena a imponer que supera los 10 años en su término máximo, la magnitud del daño causado tratándose de un homicidio y robo de vehículo y el comportamiento de la ciudadana quien tiene orden de aprehensión desde el año 2005, a pesar que se puso a derecho pero obra la presunción del parágrafo primero y el peligro de obstaculización porque dicha ciudadana puede influir a los fines de modificar o destruir elementos de convicción para que otras personas testigos del hecho se comporten de manera desleal en el proceso, por cuanto existen testigos que se han presentado durante el proceso y que incluso se han llevado a juicio y puede destruir elementos de convicción que se han presentado a lo largo del proceso, es todo”. Seguidamente la Juez impone a la presentada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 26 constitucional que consagra la Tutela Judicial Efectiva, según la cual se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión y garantiza una motivación suficiente en los pronunciamiento, esto en el marco de la Decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2003 en expediente n°. 03-0279 con ponencia de la Dra. Blanca R. Mármol y la imputada manifiesta que desea declarar y dice ser y llamarse como queda escrito YARIBEL EVELIN MARCANO PERDOMO, venezolana, nacido en Caracas, en fecha 23-02-86, de 20 años de edad, hija de Carmen Maribel Perdomo de Marcano y Enrique Marcano, de estado civil soltera, de profesión u oficio bachiller, residenciada en Propatria, frente al Bloque 12, calle Luis Martínez, casa N° 34, teléfono 870-3028 y titular de la cédula de identidad número V-17.158.745 y quien expone: “Admito mi falta de no haber denunciado eso desde el principio, por amenazas de ellos, luego que a ellos los capturan y empiezan las amenazas telefónicas con mis familiares, a mi tía y ella deja su trabajo porque el hermano de GUFI decía que me iba a matar a mi y a la muchacha si decíamos lo que sucedió, me encontraba de once y media a doce de la noche en la redoma con YOSKARI GUARENAS, íbamos a ir a una fiesta en Los Galpones, allí hacen fiestas, estamos hablando y ellos vienen con un carro y exactamente la hora no sé, nos dice JORGE que si íbamos a Los Galpones y le dijimos que si y nos montamos en la parte de atrás NATASHA y yo, vamos subiendo y se paran y viene JORGE y GUFI y dicen bájense y pensé que me iban a violar pero nos bajamos, me atacaron los nervios porque me asusté, me bajo y la otra muchacha también y nos alejamos y ellos abren la maleta del carro y sacan al señor del carro y me da una crisis y pregunto que qué es eso y vienen JEAN CARLOS y GUFI y me lanzan un golpe y se me lanzan encima, luego de eso la otra muchacha me sujeta y me aleja de ellos y me dice que me quedara quieta que también nos podían matar a nosotras, GUFI le iba a cortar el cuello al señor, me agacho y le digo al señor que se hiciera el muerto, me vuelvo a ir donde está la muchacha, entro en shock y lo último que pude ver fue la candela y JEAN CARLOS lo estaba como ahorcando y lo último que vi fue la candela y los golpes que el daban los tres, después nos dijeron que nos montáramos y nos bajaron y nos quedamos en la redoma y JEAN CARLOS me dice que en boca cerrada no entran moscas y siguieron ellos con su carro, nosotros nos fuimos a dormir a la casa de YOLANDA BUSTAMANTE que le dicen LA CHINA, después de eso fueron amenazas de ellos, no nos dejaban, nos vigilaban, se paró un día y me perseguía hasta donde mi tía me siguió, GUFI, JORGE y JEAN CARLOS, me amenazan que me iban a matar, es todo”. Se hace constar que la Fiscalía no hace uso del derecho de preguntas. La defensa hace uso del derecho de interrogar y la imputada contesta: “Nunca tuve problemas con YOLANDA, yo me quedaba luego de mis estudios en su casa; a JORGE tenía como cuatro o cinco meses conociéndolo y a GUFI y JEAN CARLOS casi un mes conociéndolos, es todo”. El Tribunal interroga a la imputada y esta contesta “Yo sé que se llama JORGE ELIECER porque la Fiscal me lo dijo, no sé sus nombres, los conozco como GUFI y JEAN CARLOS, a éste le dicen “El Colombiano”, es todo”. Cesan las preguntas. A continuación toma la palabra la ciudadana Defensora quien expone: “Visto los hechos narrados pro mi representada, en los cuales se desprende que la misma no tuvo nada que ver en relación con el robo de dicho vehículo ya que la misma manifestó que ella se encontraba en la redoma de Caricuao y que los jóvenes JORGE, GUFI y JEAN CARLOS la abordan allí y no en la Avenida Nueva Granada en el bar Mi Bombo, y visto que la misma no pudo bajo ningún aspecto evitar que ocurrieran los hechos narrados acá y por considerar que la misma es inocente de los hechos que se le imputan solicito en vista que mi representada presenta problemas mentales la cual ha sido atendida en el Centro de Salud Mental del Este, El Peñón, Baruta, estado Miranda, que la misma se encontraba bajo tratamiento con Carbamazepina y Meleril, para la fecha Agosto de 2004, tal como se evidencia del original de la tarjeta de control y copias que presento al Tribunal para que sea agregado a los autos y me sean devueltos los originales marcados con los números 1 y 2, así mismo presento un informe emitido por el mismo Centro en donde se señala en la misma moderadamente anormal lento difuso con predominio hacia regiones parieto-occipitales y donde se solicita que la misma requiere de hospitalización en el servicio de mujeres y por cuanto el Hospital no tenía en ese momento cama disponible, fue remitida a consulta externa del Hospital Clínico o de Lídice el 10-06-2006 a los efectos de ser tratada por ante el referido centro ya que la misma venía presentando insomnio e irritabilidad, consigno también Constancia de Buena Conducta y Certificación de Calificaciones a los efectos de probar que no presentaba problemas de conducta ni antecedentes es una joven que se encontraba estudiando y que concluyó sus estudios en el año 2005 y a los efectos de demostrar que la misma siempre observó buena conducta, así mismo dejo constancia que mi representada no está a cabo de conocer que sobre ella pesaba una orden de captura, tanto es así que encontrándose ayer en el pasillo de la Fiscalía 15° a la misma se el comunicó que sobre su persona pesaba la orden y la misma manifestó que quería aún así ser atendida por la Fiscal y por el Tribunal que conoce de la causa, en tal sentido considera esta representación que el peligro de obstaculizar las investigaciones o de influir sobre los testigos y víctimas o co-imputados no es cierto ya que la misma ha permanecido por el transcurso casi de dos años, sin molestar a ninguna de estas personas, sin impedir el curso de la investigación así mismo no existen elementos de convicción para estimar que mi representada pueda ser co-partícipe pues de saber la misma que le vehículo era robado o que dentro del mismo se encontraba una persona a la que iban a matar lo mas seguro es que la misma no se hubiese montado en el referido vehículo, en atención a lo expuesto y en virtud que la inocencia se presume, solicito de ser posible y en virtud del estado de salud de la misma se le otorgue una medida cautelar sustitutiva del artículo 256 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 503 que habla de una medida humanitaria ya que la misma requiere de tratamiento neurológico, así mismo solicito a la Fiscal se sirva emitir las órdenes correspondientes para que sea sometida a los exámenes neurológicos y psiquiátricos necesarios a través de la Medicatura Forense a los fines de probar lo expuesto, de conformidad con el artículo 55 de al Constitución solicito se decrete medida de protección en relación a la ciudadana JUSTINA MANZO DE PERDOMO, cédula de identidad N° 2.998.108 quien es la abuela de la joven y quien ya desde hace una semana ha estado recibiendo llamadas amenazantes contra su persona y la de su grupo familiar, así mismo en relación con la ciudadana LEIDA PERDOMO, cédula de identidad N°. V-6.270.166 y quien es la tía de mi representada y dicha medida se extienda a los padres de mi representada ciudadanos ENRIQUE MARCANO cédula de identidad N°. V- 4.247.324 y CARMEN MARIBEL PERDOMO DE MARCANO cédula de identidad N°. V-7.663.089 ya que todos han sido objeto de amenazas lo cual llevó a mi representada a tomar la decisión de presentarse ante la Fiscalía y exponer los hechos que ocurrieron la madrugada del 30-12-2004, es todo”. En este estado la ciudadana Fiscal toma la palabra y expone: “Con respecto a la medida de protección solicitada por la Defensa, debo señalar que el día de ayer 07-09-2006 se tomó debida nota de dicha solicitud de protección y fue remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a fin que estudie la posibilidad y si el caso así lo amerita solicitar a los órganos jurisdiccionales la medida, en cuanto a los exámenes consignados por la Defensa observa la Fiscalía que el Informe de Neurología es de fecha 27-01-2006 y el Informe del Centro de Salud El Peñón es del 10-07-06, aunado al hecho que la ciudadana YARIBEL MARCANO manifestó ayer en la Fiscalía que en los actuales momentos le está suspendido la medicación que le fuera referida por el médico tratante, dicha medicación con Récipe del 27-08-2004, ante esto el Ministerio Público solicitará la práctica de Informes Psicológicos y Psiquiátricos para determinar si la misma sufre de alguna enfermedad mental, es todo”. Seguidamente este JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en la presente causa, en la cual esta acordó se aplicaran las normas del procedimiento resuelve: Primero: Este Tribunal comparte la precalificación fiscal por la presunta comisión de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificados en el artículo 408 en relación con el 83, ambos del Código Penal y artículo 5 en relación con las Agravantes contenidas en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del hoy occiso JOSÉ GREGORIO ALARCÓN ARAUJO, por cuanto se trata de una precalificación sujeta a variar según el resultado que arroje la averiguación que se ordena practicar, lo cual no obsta para que llegado el momento de presentar formalmente escrito de acusación, de ser esa la determinación del Ministerio Público, se efectúe el proceso de adecuación típica en donde se proceda a la imputación formal y le corresponderá a este órgano contralor realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos, de llegar a considerar la admisión de la acusación fiscal; Segundo: La Fiscal del Ministerio Público solicita se decrete a la imputada medida preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 en sus ordinales 2°, 3° y 4° y el parágrafo primero y el artículo 252 en sus ordinales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Despacho encuentra acreditada la existencia de hechos punibles como lo son HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificados en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el 83, ambos del Código Penal y artículo 5 en relación con las Agravantes contenidas en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del hoy occiso JOSÉ GREGORIO ALARCÓN ARAUJO, ilícitos que merecen penas privativas de libertad y las acciones penales para perseguirlos no se encuentran prescritas por la fecha de su comisión. Porque hay fundados elementos de convicción o principios de prueba, para estimar que la imputada ha sido partícipe en los hechos que se les imputa, representados por la denuncia de la ciudadana FARIA MARIA MERCEDES, concubina del hoy occiso JOSÉ GREGORIO ALARCON ARAUJO, señalando que el mencionado ciudadano había desaparecido desde el martes 30 de Diciembre de 2004 cuando salió a trabajar con su vehículo de taxi aproximadamente a las 9:00 de la noche, y desconocía su paradero, elemento al cual se le aúna el Informe en el cual se hace constar que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ALARCÓN, fue localizado abandonado en la Avenida Nueva Granada, el vehículo marca Chevrolet, año 77 color blanco, placas IAV-41B el mismo presentaba en el asiento del copiloto y en el asiento trasero unas manchas de naturaleza hemática; elementos a los cuales se les aúna el Informe de Ensayo de Luminol practicado al referido vehículo, donde los expertos mencionan que las presuntas manchas pardas rojizas de naturaleza hemática que se evidenciaban en el techo del copiloto con proyección de salpicadura en el marco posterior izquierdo de la puerta, en la alfombra del copiloto y en otros sitios con formación de contacto; elementos a los cuales se les aúna el Análisis Hematológico practicado al vehículo por expertos de la División de Laboratorio del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes concluyen que las manchas presentes son de naturaleza hemática; a los anteriores elementos se les aúna la Relación de llamadas del teléfono celular que poseía la víctima posterior a su desaparición; elementos que se aúnan a la Información recibida por el organismo policial informando que en el Parque La Paz, Telares de Palo Grande, Caricuao, vía pública en horas de la mañana de esa misma fecha se encontraba el cuerpo sin vida de una persona en avanzado estado de putrefacción, resultando ser el de la victima del presente caso; elementos a los cuales se aúna el Acta de investigación penal donde una ciudadana identificada como YOLANDA MARGARITA BUSTAMANTE manifestó que los ciudadanos NATACHA apodada LA MARIMACHA le había comentada que ella en compañía de JOHAN JESUS PEREIRA apodado GUFI y otra ciudadana de nombre YARIBE, le habían dado muerte a una persona en el parque de La Paz Telares de Palo Grande, Parroquia Caricuao; a todos los anteriores elementos de convicción descritos se les aúna el Acta de entrevista tomada al ciudadano EUGENIO MEZA JEAN CARLOS, quien acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en fecha 08 de Marzo de 2005 donde manifestó en relación con los hechos que nos ocupan. Y, para establecer la presunción razonable del peligro de fuga, conviene señalar que dispone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2.001 con la ponencia del Dr. ANTONIO GARCIA GARCIA: “...la norma...le entrega expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso en concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga...”. También en materia de fuga conviene observar que la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en decisión dictada en expediente 1405 de la fecha 15 de septiembre de 2004, con la ponencia de la Dra. BEATRIZ MARÍN DE ODREMÁN, determinó: “Ha sido criterio sostenido de la Sala, en fallos anteriores, y a tenor de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que la apreciación de la circunstancias para acreditar el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es de carácter eminentemente discrecional, vale decir, basta que para el juzgador sea racional el peligro de fuga, en atención a la duda razonable que se desprenda del caso, para que resulte ajustada a derecho, la imposición de alguna cualquiera de las medidas cautelares...” ; en tal contexto el peligro de fuga se vislumbra en la pena a imponer visto que la precalificación Fiscal es por dos hechos punibles lo que evidencia el concurso de delitos y la pena alta a imponer, la magnitud del daño causado toda vez que se trata de un homicidio y de robo que es un delito pluriofensivo, en atención a que la orden de aprehensión se dicta en fecha 2005 y visto que opera la presunción porque la pena a imponer supera los diez (10) años. En el presente caso se evidencia el peligro de obstaculización representado por se tiene la grave sospecha que existen testigos y expertos que ya han ido a declarar en juicio con relación al otrora imputado JOHAN PEREIRA, circunstancias que toma en cuenta esta Instancia para determinar la presunción de que la imputada pudiera destruir, modificar u ocultar elementos de convicción e influir para que testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Para dictar la medida de privación preventiva de libertad este Despacho se ampara en sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías) en la cual determinó en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, lo siguiente: “Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas…”. En el presente caso habiendo compartido este Despacho la precalificación y conforme a todo lo antes explanado, es del criterio que la privación preventiva de libertad impuesta guarda proporción con las circunstancias del caso, por lo que encuentra desajustado en derecho los alegatos al respecto presentados por la ciudadana Defensora, por lo que se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad que solicita para sus defendidos. También, para decretar la medida privativa de libertad en el contexto señalado se ampara este Juzgado en Decisión dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con la ponencia del Dr. Pedro R. Rondón Haaz, en fecha el 14 de abril de 2005, en el exp. 03-1799 caso Pedro A. Blanchard, en los siguientes términos: “…la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “…el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…” (negrillas de esta Instancia). En este sentido el Tribunal estima que la motivación cumple con la exhaustividad. En el anterior contexto se declara SIN LUGAR la medida cautelar solicitada por la ciudadana Defensora; Tercero: Se toma DEBIDA NOTA de lo expuesto por la Fiscal en cuanto a la Medida de Protección solicitada por la ciudadana Defensora, por lo que se considera DESAJUSTADO EN DERECHO su planteamiento en esta audiencia, ya que la Fiscalía Superior está en conocimiento del asunto; Cuarto: Se toma DEBIDA NOTA de lo expuesto por el Ministerio Público en cuanto a que realizará el trámite necesario para aclarar la salud mental de la presentada, por lo que se atiende la solicitud de la defensa en cuanto a que se le practiquen a la imputada los Exámenes Neurológicos y Psiquiátricos; Quinto: Se acuerda como lugar de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F.), ubicado en la ciudad de Los Teques, jurisdicción del estado Miranda; Sexto: Se ordena la consignación de toda la documentación constante de 06 folios útiles, consignada por la ciudadana Defensora la cual se certificará por Secretaría y se devolverán los originales. El Decreto de Privación Preventiva de Libertad se dictará por auto separado. Concluye la audiencia a las 12:40 horas de la tarde. Líbrese oficio. Quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
LA FISCAL

DRA. RAQUEL PITA DRUMOND

LA IMPUTADA

YARIBEL E. MARCANO PERDOMO

LA DEFENSA

DRA. MARIA E. PÉREZ FLORES


LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA RODRIGUEZ


Causa No. C-29-4494-05 (3 pzas.)
ASM/Carito.