REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO
ACTA

Causa C-29- 7840-06

JUEZ: AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
FISCAL 27°: DRA. LISETLOTE MORENO
IMPUTADO: JOSÉ MANUEL RODRIGUEZ RODRÍGUEZ
DEF. PRIVADA: DR. YINDER GONZÁLEZ RONDÓN
SECRETARIA: ABG. CAROLINA RODRIGUEZ

En el día de GUARDIA de hoy, nueve (9) de septiembre de 2.006, siendo las 2:50 horas de la tarde del día fijado por este Tribunal para realizarse la AUDIENCIA PARA OÍR AL APREHENDIDO, establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constatada la presencia de las partes, se le concedió la palabra a la oficina Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expone: “Presento al ciudadano JOSÉ MANUEL RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, por cuanto según el Acta Policial suscrita por la comisión policial adscrita a la Comisaría Antonio José de Sucre fue aprehendido a eso de las 03:54 de la tarde del día de ayer 08 de septiembre del año en curso en un Dispositivo de Verificación de Vehículos en servicio en el P.C.A. GATO NEGRO y procede según el artículo 210 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal a verificar un vehículo y a inspeccionar corporalmente a su tripulante al cual nada de interés criminalístico le encuentra pero por Radio informan que dicho vehículo Chevrolet, modelo Caprice Classic, tipo Sedán, año 1979, color marrón beige, Placas MAJ 950, serial de carrocería 1N69GJV116220, serial motor GJV116220, esta REQUERIDO por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Las Acacias, estado Carabobo, Expediente N°. G-779281, de fecha 18-11-2004, por HURTO, quedando identificado el tripulante como JOSÉ MANUEL RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad N°. V-14.583.887, quien presentó al momento de la aprehensión un conjunto de documentos que se presentan ante este Tribunal, lo cual no acredita la posesión del vehículo, solicito el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico los hechos como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, solicito sea aplicado a este ciudadano una medida cautelar de las dispuesta en el artículo 256 ordinal 3°, del texto adjetivo penal, es todo”. En este momento la juez impone al presentado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 26 constitucional que consagra la Tutela Judicial Efectiva, según la cual se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión y garantiza una motivación suficiente en los pronunciamiento, esto en el marco de la Decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2003 en expediente n°. 03-0279 con ponencia de la Dra. Blanca R. Mármol. Seguidamente manifiesta ser y llamarse como queda escrito JOSÉ MANUEL RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, nacido en Caracas, en fecha 22-09-80, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de oficio chofer, hijo de Elaiza Rodríguez y Dimas Rodríguez, residenciado en Antímano, Carapita, Sector La gruta, Calle Real de Carapita Número 70, teléfono 0414-1546223 y titular de la cédula de identidad número V-14.583.887 y manifiesta: “Hice la compra del vehículo y nunca le hice traspaso ni revisión y lo mandé a arreglar y yo trabajo con el y me pararon y aparece solicitado, yo inocente de todo, tengo la copia de la cédula de la persona que me lo vendió y sé donde vive que es Petare, Zona Siete de Palo Verde, me vendió el vehículo por tres millones de bolívares y me dijo que el carro era legal y confié, el señor que me lo vendió se llama CARLOS ALFREDO PERDOMO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.510.501, fecha de nacimiento 06-02-64, soltero, es todo”. Seguidamente el Tribunal interroga y responde: “Nunca he tenido problemas con tribunales, es todo”. Seguidamente, toma la palabra la Defensa y expone: “Esta defensa se opone a la calificación jurídica en virtud que mi defendido como se puede demostrar de actas, le compró el vehículo al ciudadano CARLOS PERDOMO TOVAR y confió en el y obtuvo ese vehículo en el año 2003 y sale en actas que el vehículo fue hurtado en el 2004, es decir un año después de la compra, mi defendido no tenía conocimiento de poseer este vehículo proveniente de Hurto o Robo, por lo que solicito su libertad plena y en caso contrario la defensa se adhiere a la medida solicitada por la Fiscal, es todo”. Seguidamente este JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Se acuerda la vía del procedimiento ordinario para que la Fiscalía proceda a realizar la investigación conforme a ley, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la versión entregada por el imputado contraría de gran manera el Acta Policial de Investigación lo que evidencia la necesidad procesal de investigar los hechos; SEGUNDO: El tribunal toma debida nota de las objeciones de la defensa pero comparte la precalificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público por APROVECHAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Cabe destacar que se trata de una precalificación sujeta a variar según el resultado que arroje la averiguación que se ordena practicar, lo cual no obsta para que llegado el momento de presentar formalmente escrito de acusación, de ser esa la determinación del Ministerio Público, se efectúe el proceso de adecuación típica en donde se proceda a la imputación formal y le corresponderá a este órgano contralor realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos, de llegar a considerar la admisión de la acusación fiscal. En el marco anterior este Juzgado toma debida nota de las observaciones que a la precalificación Fiscal presenta el ciudadano Defensor; TERCERO: Examinadas las actuaciones a la luz de todo lo expuesto en la audiencia, se percata esta Sede que la Fiscalía solicita presentación periódica, medida cautelar establecida en el artículo 265 ordinal 3° ° del Código Orgánico Procesal Penal y la Defensa está de acuerdo con la presentación, ahora bien, por cuanto están cumplidas las exigencias del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, ejusdem, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá presentarse periódicamente por ante este Despacho cada VEINTE (20) DIAS, con inicio el día JUEVES 21 del presente mes y año y traerá foto carnet reciente y copia clara de la cédula de identidad laminada, a los fines de ser anexadas en el Libro de Presentaciones. Se hace del conocimiento del imputado que en caso de incumplimiento se entenderá en peligro de fuga y se le librará boleta de captura. Concluye la audiencia a las 3:05 horas de la tarde. Quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ

AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
EL MINISTERIO PÚBLICO

DR. LISETLOTE MORENO
LA DEFENSA

ABG. YINDER ALEXIS GONZALEZ

EL IMPUTADO

JOSÉ MANUEL RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA RODRIGUEZ
Causa C-29-7840-06
ASM/Carito.