REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO
ACTA

Causa C-29-7842-06

JUEZ: AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
FISCAL 62°: DR. SILVIA HONIGMAN
IMPUTADO: DOUGLAS ENRIQUE SALAS
DEF. PUB N° 99°: DRA. VIRGINIA GARCIA
SECRETARIA: ABG. CAROLINA RODRIGUEZ

En la GUARDIA del día de hoy, nueve (9) de septiembre de 2.006, siendo las 2:11 horas de la tarde del día fijado por este Tribunal para realizarse la AUDIENCIA PARA OÍR AL APREHENDIDO, establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constatada la presencia de las partes se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expone: “Presento al ciudadano DOUGLAS ENRIQUE SALAS quien fue aprehendido por la Comisaría Antonio José de Sucre el día de ayer 08 de septiembre del año en curso a eso de las 11:30 de la mañana cuando la comisión policial recorría a pie del Centro Comercial IPSFA en la avenida Los Próceres y se le acerca el Supervisor de Seguridad de la Entidad bancaria BANESCO identificándose como ALBERTO QUINTERO, titular de la cédula e identidad N°. V- 11.160.767 indicando que en dicha entidad se encontraba un ciudadano cobrando un cheque falso por una suma grande de dinero y ya en la entidad bancaria la comisión avista al individuo señalado por el Vigilante y en eso se acerca otro ciudadano que se identifica como ANTONIO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N°. V-81.809.564 manifestando que él era el dueño del cheque que querían cobrar por el monto de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo), motivo por el cual la comisión al amparo del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal realiza la inspección corporal superficial al retenido y nada le incautan, posteriormente se le acerca la Sub Gerente de la Entidad Bancaria indicándole un cheque a nombre del ciudadano retenido de las siguientes características Cheque de Código de Cuenta del Cliente N°. 0134-0202-70-2021007075 de la Distribuidora San Gregorio, C.A. N° del cheque 23319152 , No Endosable, de la Entidad Bancaria BANESCO, acompaño Acta de Entrevista tomada al ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ, identificado en lamisca quien manifiesta que se encontraba en su negocio DISTRIBUIDORA SAN GREGORIO y lo llamó el Gerente de BANESCO para verificar un monto de un cheque por la suma de 10.000.000,oo bolívares a nombre del INDECU y les explicó que había emitido ese cheque pero por el monto de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) de fecha 29 de agosto de 2006 y número 23319152 que eso era falso y se trataba de una estafa y llamó a la policía por teléfono y le informaron que el Vigilante del Centro Comercial les había dicho que un sujeto estaba cobrando el cheque por un monto alto y se fue a la entidad bancaria con la policía y allí estaba el señor y los policías, por lo que solicito el procedimiento ordinario, precalifico los hechos como ESTAFA previsto en el artículo 462 del Código Penal y solicito se le otorgue medida cautelar sustitutiva del artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación ante el Tribunal y prohibición de salida del país, es todo”. Seguidamente la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 26 constitucional que consagra la Tutela Judicial Efectiva, según la cual se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión y garantiza una motivación suficiente en los pronunciamiento, esto en el marco de la Decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2003 en expediente n°. 03-0279 con ponencia de la Dra. Blanca R. Mármol y el imputado manifiesta querer declarar y llamarse como queda escrito DOUGLAS ENRIQUE SALAS venezolano, nacido en Maracaibo, en fecha 04-10-49, de 55 años de edad, hijo de Carmen Josefina Salas y Hugo Lino Sánchez, de estado civil soltero, de oficio comerciante, residenciado en Cotiza, Altagracia, calle San Simón, casa N° 12, teléfono de mi señora que se llama Zoraida 0416-5379357 y titular de la cédula de identidad n°. V-4624313 y quien manifiesta: “Yo me presenté al banco Banesco y me presenté a la taquilla y quise cobrar ese cheque y en vista del retardo que había hecho el Banco me trancaron el Banco y me tuvieron dentro del Banco y me bajaron donde estaban unos militares y un Sargento me cayó a golpes y le dije que eso era una violación porque no tenía que golpear a nadie, me trató mal públicamente y le dije que no debía maltratarme así, el hecho que estuviera cometiendo ese delito no estaba golpeando a nadie, la necesidad me llevó a esto, vivo casi en la calle, es todo”. Seguidamente la Fiscal interroga y responde: “El cheque lo obtuve directamente por un señor que conozco aquí en el centro Luis Saez que es alto y me propuso eso y me dijo que me iba a ganar el veinte por ciento y que no iba a traer problemas y me engañó, me llevó al banco y no sé donde vive, nos conocimos por la Plaza Caracas, el me llevó al Banco y estaba conmigo dentro del Banco, cuando sonó la alarma se desapareció; oí que el dueño del cheque lo elaboró por cuarenta mil bolívares pero a ese señor no lo conozco, yo lo que estaba era cobrándolo, no sé quien altera el cheque, me lo entregaron listo por diez millones; tenía dos o tres días que tropezaba con este señor, le pregunté que por qué no lo cobraba y me dijo que no tenía al cédula y esto otro; es todo”. Seguidamente el Tribunal interroga y responde: “Tuve problemas hace años con los Tribunales también por una estafa, me sentenciaron y salí de Yare fueron cinco años y me dieron confinamiento, es todo”. Seguidamente toma la palabra la defensa, quien expone: “Esta defensa alega en su favor el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 125 ordinal 5° ejusdem, con respecto a las diligencias necesarias para esclarecer el hecho y así mismo deben realizar las experticias necesarias, el cheque le fue entregado por una persona y habría que verificar la autenticidad del mismo y verificar a la persona que se encontraba con el en la entidad bancaria el señor Luis, esta defensa se adhiere al procedimiento ordinario y le imponga medida cautelar sustitutiva del artículo 256 ordinal 3° mas no la 4° de prohibición de salida del país, es todo”. Seguidamente este JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Se acuerda la vía del procedimiento ordinario para que la Fiscalía proceda a realizar la investigación conforme a ley, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimiento al cual se adhirió la defensa. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público por ESTAFA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, por cuanto si bien es cierto es una precalificación sujeta a variar según el resultado que arroje la averiguación que se ordena practicar. Se trata de una precalificación dada por la Fiscalía lo cual no obsta para que llegado el momento de presentar formalmente escrito de acusación, de ser esa la determinación del Ministerio Público, se efectúe el proceso de adecuación típica en donde se proceda a la imputación formal y le corresponderá a este órgano contralor realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos, de llegar a considerar la admisión de la acusación fiscal; TERCERO: Examinadas las actuaciones a la luz de todo lo expuesto en la audiencia, se percata esta Sede que la Fiscalía solicita presentación periódica y prohibición de salida del país, medida cautelar establecida en el artículo 265 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal y la Defensa está de acuerdo sólo con la presentación, ahora bien, por cuanto están cumplidas las exigencias del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3°, ejusdem, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá presentarse periódicamente por ante este Despacho y la oficina de la Defensa cada ocho (08) días, con inicio el día miércoles 20 del presente mes y año y traerá foto carnet reciente y copia clara de la cédula de identidad laminada, a los fines de ser anexadas en el Libro de Presentaciones., igualmente se le Prohíbe la Salida del país y se librará en este sentido el oficio respectivo. Se hace del conocimiento del imputado que en caso de incumplimiento se entenderá en peligro de fuga y se le librará boleta de captura. Se da por concluida la presente audiencia siendo las 2:40 horas de la tarde. Quedan las partes notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
EL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. SILVIA HONIGMAN

LA DEFENSA PÚBLICA

DRA. VIRGINIA GARCIA


EL IMPUTADO

DOUGLAS ENRIQUE SALAS

LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA RODRIGUEZ

Causa n°. 7842-06
ASM/Carito.