REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

Caracas, 22 de septiembre de 2006
196º y 147º

Visto el escrito presentado por el Abogado JOSÉ VICENTE DÍAZ RAMIREZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos JULIO CESAR VIZCAINO OROZCO Y ANTONIO CANELON FUENTES, mediante la cual solicita a este despacho se otorgue una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en base al artículo 244 ejudem, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en torno a la libertad o no de dichos ciudadanos, previamente pasa a exponer las siguientes consideraciones:

PRIMERO


En fecha 15 de julio de 2004, el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos CANELON FUENTES OSCAR ANTONIO y VIZCANIO OROZCO JULIO CESAR, por la comisión de del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal para ambos ciudadanos y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO para el primero de prenombrados, por las siguientes consideraciones:
“…De la lectura del tipo penal que imputó el Representante del Ministerio Publico se desprende que tal hecho presuntamente ejecutado por el (sic) imputado (sic) de autos s3obrepasa (sic) el limite señalado por nuestros legisladores en la Ley adjetiva; por lo que tenemos entonces, que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la procedencia de esta medida excepcional cuando exige que se acredite en autos la existencia de…
(omissis)…
En este sentido, ciertamente emerge el ilícito penal referido como de Robo Agravado y Porte Ilícito de Armas de Fuego como precalificó la Representante del Ministerio Público, titular de la acción penal en el proceso penal, demostrándose que la misma merece pena privativa de libertad y que hasta la presente fecha no han operado sus prescripción judicial por considerar que efectivamente la misma (sic) por considerar que efectivamente la conducta desplegada por los imputados se ajusta a las previsiones de los artículos 460 del Código Penal y 278 ejusdem.
…(omissis)
En cuanto a la magnitud del daño causado, al Bien Jurídico Tutelado, como es el caso de la Propiedad y contra la Colectividad, mal podría este Operador de Justicia desechar tal diligencia por la carencia de testigos presenciales, toda vez que se trata de un presunto ilícito que es considerado como grave y que contempla el citado Código, como una reacción adecuada del Estado, titular del –ius puniendo-, que tiende a reestablecer el equilibrio lesionado, el orden que ha sido transgredido por constituir un ataque en contra de la propiedad.
…(omissis)
En lo que respecta a ésta ultima exigencias del Legislador en la norma antes trascrita, observamos que la aplicación excepcional de la Medida de Coerción personal está orientada al servicio de la justicia, donde la privación de libertad, cuando sea necesaria, como lo es en este caso, tiende a lograr de forma más efectiva los fines del proceso evitando riesgos que dificulten o frustren la búsqueda de la verdad, que conforme a lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es la finalidad del proceso.
Ciertamente de autos se evidencia la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, ilícitos éstos precalificados por le Representante del Ministerio Público y por cuanto se tienen como un hecho grave que va en contra de la propiedad, el Estado está en la obligación de mantener el equilibrio jurídico, por tanto se desprende la configuración del artículo 250 en sus tres ordinales, 251 numerales 2º y 3º y parágrafo primero y 252 ordinales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en virtud del hecho presuntamente cometido y la pena que podría llegarse a imponer, se tienen en cuenta la grave sospecha del peligro de fuga así como influir en el proceso y poner en peligro la investigación para la búsqueda de la verdad de los hechos y la recta aplicación de justicia…
Por tanto, al observar que se encuentran plenamente satisfechos, (sic) los requisitos exigidos por nuestro legislador en el artículo 250 en sus tres ordinales así como los artículos 251, numerales 2° y 3° parágrafo primero 252 ordinales 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que estos supuestos no pueden se razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, en consecuencia el órgano jurisdiccional que represento debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procedí (sic) mentales (sic) impuestas por nuestro Ordenamiento Jurídico, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Penal adjetivo; y una de ellas es mantener la presencia del o los imputados durante el juicio que se le sigue; por lo que (sic) procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide…”.

Igualmente en fecha veintisiete de agosto de dos mi cuatro (27-08-04), la ciudadana MARIA ALEJANDRA TORREALBA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Tercero (63º) del Ministerio Público, interpuso escrito de Acusación Formal en contra de los ciudadanos CANELON FUENTES OSCAR ANTONIO y VIZCAÍNO OROZCO JULIO CESAR, mediante la cual solicitó el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

En fecha 15 de septiembre del año 2004 (15-09-04), la ciudadana MARIA ALEJANDRA TORREALBA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Tercero (63º) del Ministerio Público, interpuso escrito de ampliación de la acusación ante el Tribunal 35º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

En fecha 17 de agosto de 2004, la Dra. NAZARETH SULBARAN GONZÁLEZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos CANELÓN FUENTES OSCAR ANTONIO y VIZCAÍNO OROZCO JULIO CESAR, solicitó ante el Juzgado Trigésimo Quinto 35º de Control de este Circuito la revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo decretada sin lugar por el referido juzgado de instancia por considerar lo siguiente:
“…Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa observa esta Juzgadora que si bien es cierto que la representación fiscal para el momento de Acto de la Audiencia Para Oír a Las Partes, pre-califica (sic) los hechos como Robo Agravado y Porte Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el 278 del Código Penal. No es menos cierto que la pena aplicable por la comisión del antes mencionado hecho punible sobrepasa los limites establecidos en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, constituyendo un hecho cierto que merece una Medida Privativa de Libertad, no permitiéndole la posibilidad de otorgarle una Medica Cautelar menos gravosa, y por cuanto hasta la fecha no ha variado las circunstancias que se tomaron para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad este Tribunal acuerda Mantener la Medida Privativa Preventiva de Libertad...”.

En fecha 26 de septiembre de 2005, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, por ante el Tribunal 35º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual entre otras cosas emitió el siguiente pronunciamiento:
“…Quinto: En cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en la que se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, la cual le (sic) fue decretada en contra del imputado, este Tribunal considera que debe mantenerse la Medida Privativa en contra de los referidos ciudadanos CANELÓN FUENTES OSCAR ANTONIO Y VIZCAINO OROZCO JULIO CÉSAR, toda vez que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, más aún cuando fue admitida la acusación en su contra ya que este Tribunal debe garantizar la comparecencia de este al Juicio Oral y Público…”.

SEGUNDO
En el escrito la defensa de los hoy acusados manifiesta:

“… Ciudadano Juez la defensa ya le presentó un escrito solicitándole una Medida de Libertad en virtud del retardo procesal de mas de dos años y ud., la negó argumentando que estaban dados los supuestos del artículo 250 del COPP y no habían cambiado las circunstancias que motivaron la privación de libertad. Ciudadano Juez 08 de Juicio la defensa no difiere de su señalamiento pero es que aquí la solicitud versa es única y exclusivamente por el retardo de dos años no por que (sic) ellos se les haya privado por motivos legales y fundados lo cual no cuestionamos, solo por que (sic) existe un retardo de dos años estando ellos privados de libertad, sin tener una sentencia condenatoria y sin su defensa ni ellos ser responsables de ese retardo tiempo que según Jurisprudencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y el artículo 244 del COPP es suficiente para condenar a una persona a través de una sentencia, cuestión que no se ha realizado.
Se aprecia, que el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha agotado, desde la detención legítima dictada por el Juez de Control, siendo así que al estar detenidos como consecuencia de una decisión judicial legalmente dictada, habiéndose cumplido todos los trámites y habiéndose agotado el lapso máximo de dos (2) años sin haber una sentencia definitivamente firme, es evidente que existe una violación a los principios Constitucionales y procesales como lo son la presunción de inocencia, debido proceso y la obligación de decidir, con clara violación a los artículos 2, 26, 44, ordinal 1º, 49 en sus ordinales 2º y 3º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 8, 9, 19, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 5 del artículo 7 de la Convención Americana Sobre Los Derechos Humanos.
Es que le solicito Ciudadano Juez de Juicio, como garantísta de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en vista del retardo procesal de dos (02) años, en base al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es la ley mas favorable a mis defendidos y así mismo que se tome en consideración que los mismos tienen mas de dos (02) años detenidos sin una sentencia definitivamente firme.”


El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece a tenor lo siguiente:

Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años… (Omisis)…

Nuestro proceso penal comporta como finalidad esencial establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, en este sentido se puede decir que la etapa de juicio comprende un proceso de conocimiento en el que se demuestra o no la culpabilidad del acusado y en el sentido más estricto el establecimiento de acuerdo con las leyes sustantivas la responsabilidad penal y sus consecuencias legales. Es así que para asegurar la obtención de éste fin, así como en todas y cada una de las etapas del proceso, existen las medidas de coerción personal, a saber las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo esta última de carácter excepcional y de aplicación proporcional a la pena o medida de seguridad a ser impuesta. Se ha dicho que la limitación de libertad en el proceso penal y por las causas que él establece pertenece a un sistema gradual que se ajusta con la prohibición de exceso. La limitación de libertad llegará hasta donde sea necesario pretendiendo en el proceso sólo a los fines de aseguramiento del normal desenvolvimiento de éste, lo cual dependerá de la comparación entre éstos y las circunstancias particulares del caso (procesales).

Sostiene el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según voto 462-92, que: “La gravedad del hecho cometido y el tanto de la pena, pueden ser tomados en consideración para establecer con base a ellos y utilizando criterios objetivos que el encausado podrá atentar contra los intereses del proceso (asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley…)”.

En el caso que nos ocupa se evidencia que el delito por el cual fueron acusados los ciudadanos JULIO CÉSAR VIZCAINO OROZCO y ANTONIO CANELÓN FUENTES, es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual comporta pena corporal de presidio; de lo que se colige que existen fundados elementos para presumir el peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponerse. De igual manera, el Juez al dictar su decisión debe tomar en cuenta la gravedad del hecho presuntamente cometido por el acusado, que en el presente caso, resulta de una magnitud considerable y a criterio de este Juzgador solo puede ser garantizado el aseguramiento del proceso a través de una medida de coerción personal; razón por la cual al estar la presente causa en fase de juicio, quien aquí decide se encuentra en la obligación de garantizar que el mismo se lleve a cabo, y no quede ilusoria la pretensión del Estado.

Así las cosas, estando satisfechos los extremos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo preceptuado en el artículo 251 ordinales 2º y 3º y 252 ordinal 2º Ejusdem, relativos a lo cuantioso de la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, y destacándose, lo referente a la magnitud del daño causado, resultando ser un delito pluriofensivo, pues éstos se realizan en perjuicio de la colectividad y la vida misma, se determina plenamente el peligro de fuga, peligro éste que se ve materializado aún más con la presunción establecida por el legislador patrio en el parágrafo primero del referido artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, se evidencia el peligro de obstaculización a la verdad, considerando que los acusados en libertad podrían influir en testigos, víctimas o expertos, para que informen falsamente, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia. De igual manera, para quien aquí decide resulta relevante afirmar que la medida privativa judicial preventiva de libertad es la única medida cautelar, que a Juicio de este Juzgador puede garantizar la presencia de los acusados en el Juicio Oral y Público en razón de lo cual aunado a las consideraciones anteriormente expuestas, estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será NEGAR la solicitud de revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada por JOSÉ VICENTE DÍAZ RAMÍREZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos JULIO CESAR VIZCAINO OROZCO Y ANTONIO CANELÓN FUENTES. Y ASÍ SE DECLARA.