Este Juzgado Octavo en Funciones de Juicio, Unipersonal, de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por el ciudadano Dr. ELIAS REINALDO ALVAREZ LEAL, en virtud de la acusación presentada por la ciudadana Dra. MIRLENY GUEVARA BAUTE, Fiscal Duodécimo (12º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano WILLIAMS GREGORIO SALAS VERDE, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 07-07-85, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio panadero, hijo de LUIS SALAS (V) y de CARMEN DE SALAS (V) residenciado en Telares de Palo Grande, Ruíz Pineda, Caricuao, barrio 19 de marzo, sector San José, casa N° 11-C y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.855.458, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES GRAVES, AGAVILLAMIENTO CON USO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, en concordancia con el 80, 417, 288 y 278 del Código Penal, estando su defensa a cargo del Abogado Privado CIPRIANO ESCOBAR, debidamente juramentado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a la norma contenida en el segundo aparte del artículo 365 DEL Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, motivar la SENTENCIA CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA, pronunciada en el Juicio Oral y Público seguido en contra del ciudadano WILLIAMS GREGORIO SALAS VERDE, cuya dispositiva fuera pronunciada en fecha 31 de agosto del año que discurre.-
A tales fines y de conformidad con el artículo 364 del Texto Adjetivo Penal, considera:

Capítulo I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO


La ciudadana Dra. MIRLENY GUEVARA BAUTE, Fiscal Duodécimo (12º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso en forma sucinta los fundamentos de su imputación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y presentó formal acusación en contra del ciudadano WILLIAMS GREGORIO SALAS VERDE, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES PERSONALES GRAVES, AGAVILLAMIENTO CON USO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° en concordancia con el 80, 417, 288 y 278 todos del Código Penal. Indicó los medios de prueba a ser debatidos en el Juicio oral y público, todo ello de manera oral.

Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la defensa del acusado WILLIAMS GREGORIO SALAS VERDE, ABG. CIPRIANO ESCOBAR del acusado quien expuso: “A todo evento, esta defensa rechaza la acusación presentada por la representante de la vindicta pública en contra de mi defendido, en virtud que no hay un solo elemento de convicción para determinar la culpabilidad de mi defendido, ya que, si bien se cometió un hecho punible, el mismo no fue perpetrado por mi defendido. Además, a lo largo de este proceso se han observado una serie de irregularidades, pues en fecha 12-07-05, siendo las 12:35, acudió a la fiscalía el ciudadano Marcano Espinoza, tío de una de las presuntas víctimas y luego este mismo ciudadano acudió el día 14-07-05 a las 2:50 a la fiscalía a manifestar que era imposible que su sobrino haya solicitado protección especial, puesto que el hoy acusado, trabajaba con él en una panadería; asimismo el día 05-08-05 a las 9:00, se presentó la presunta víctima al la representación fiscal a manifestar que él no había acudido a ser entrevistado, de tal forma que nunca había sido recibido por la representación fiscal. En tal sentido, pido la libertad plena de mi defendido, puesto que lo lógico era que se cambiara la calificación fiscal y se le diera una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido y debe considerarse que ante la duda se impone el principio in dubio pro reo, es por lo que, ante la flagrante violación del debido proceso en el presente caso, solicito la libertad sin restricciones para mi defendido, aunado al hecho que ha habido constantes interrupciones del proceso que han afectado al hoy acusado, ratifico se imponga la libertad inmediata a mi defendido y que el mismo enfrente su juicio en libertad, toda vez que no existe obstaculización del proceso, ni peligro de fuga, pues todo esta manifestado en el expediente”.

Seguidamente el ciudadano Juez procedió a imponer al ciudadano WILLIAMS GREGORIO SALAS VERDE, del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 125 ordinal 9º, 131 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Yo lo único que quiero saber es quien mató a esa persona, yo quiero que la persona venga y diga si fui yo o no, yo no conozco a la víctima.

A preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público, el acusado respondió: “Que él tiene 20 años viviendo en el sector, que antes de estar detenido él era panadero, que él no tienen conocimiento de estar implicado en otros casos, que él lo que hace es trabajar, que él no conoce a las otras personas que aparecen nombradas y que cometieron delito, que a él lo llaman por el sector por su nombre, que a él no le dicen “el pillín”, que su hermanó denunció que los policías le estaban pidiendo dinero para soltarlo a él, que él no llegó a denunciar esa extorsión, que él nunca ha declarado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caricuao.

A preguntas formuladas por el Defensor Privado, el acusado respondió: “Que él no conocía a la víctima, Víctor Espinoza, que él trabajaba en la panadería con Marcelo Espinoza, que Marcelo Espinoza era el vigilante y él era panadero, que por el sector a él lo llaman por su nombre y no le dicen “el pillín”, que su hermano también trabajaba en la panadería y era el encargado, que los funcionarios le llegaron a pedir dinero a su hermano, que le pidieron 10 millones de bolívares para que no lo detuvieran a él y que si no les daba el dinero lo iban a matar, que él nunca intentó huir de su lugar de trabajo, que su hermano se llama Salvador Salas, que el cuerpo policial que lo detuvo queda a 140 metros de distancia de la panadería donde él y su hermano trabajaban, que esos policías frecuentaban la panadería porque comían allí.


Capítulo II
HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA


De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a valorar las pruebas, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencia evacuadas como fueron las mismas en el desarrollo del debate, este Tribunal observa que durante el mismo quedaron acreditados los siguientes hechos:

Declaración del Experto RICHARD JOSÉ MARCHÁN VERA, en la Audiencia Oral y Pública, estando legalmente juramentado, refirió lo siguiente: “Para la fecha 07 de agosto fui llamado para practicar examen a una persona fallecida, el cual en vida respondía al nombre de JOSÉ GREGORIO TOVAR, yo efectivamente realicé el examen al cadáver y al examen exterior del mismo se apreciaron, dos heridas por arma de fuego de proyectil único, una con orificio de entrada en la región supra escapular izquierda sin orificio de salida y otra con orificio de entrada en la cara lateral externa del muslo izquierdo con orificio de salida en la cara lateral interna del mismo muslo. De dicho reconocimiento médico y de la autopsia, se llegó a la conclusión que la muerte de este ciudadano fue debida a hemorragia interna debido a herida por arma de fuego de proyectil único al tórax”.

A preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público el experto respondió: “Que tiene 21 años como médico y cuatro años trabajando como médico forense en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que reconoce su firma en la experticia, que al examen del cadáver se localizaron dos heridas producidas por arma de fuego, una con orificio de entrada en la región supra escapular izquierda, es decir, en la región de homóplato, entre el homóplato y la espalda, que él detectó que el proyectil se encontraba alojado en esa región, porque no tuvo orificio de salida, pero que él no puede determinar la trayectoria intra-orgánica porque no es su función, que esa región no tuvo orificio de salida, que el proyectil se encontró en la parte interna del cadáver, que la otra herida fue localizada en el tercio superior de la cara lateral externa del muslo izquierdo, que en el caso de esta herida si hubo orificio de salida, que cuando se detecta un orificio de entrada, la misma tiene una forma bastante regular, mientras que el orificio de salida es totalmente irregular, que con el examen se corrobora anatomopatológicamente que la persona llega a tener un sangramiento extra base y al perder sangre, entra en falla mecánica o cardíaca.

A preguntas formuladas por el Defensor Privado el experto respondió: “Que tiene como tres años trabajando como médico forense, que él no extrajo el proyectil hallado en el cuerpo del cadáver, que él solo hace el examen externo al cadáver, que él registró en el informe el orificio de entrada y de salida de una de las heridas presentes en el cadáver, que el orificio de entrada tenía bordes regulares y el orificio de salida bordes irregulares.

Declaración del funcionario SANTOS SALAZAR PÉREZ, en la Audiencia Oral y Pública, estando legalmente juramentado, refirió: “No recuerdo exactamente la fecha, pero recuerdo que se tuvo conocimiento por la central de trasmisiones acerca del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en la vía pública en el sector de Caricuao, yo ese día me encontraba de guardia y fui informado por la superioridad a dirigirme al lugar para realizar trabajos de investigación, me trasladé al sitio del suceso junto con otro compañero, esperamos a que llegara inspecciones técnicas al lugar y mi labor específica en el lugar fue la de realizar pesquisas en el sector y durante las investigaciones, nos encontramos con la madre del occiso quien nos indicó que el mismo se encontraba momentos antes con un joven llamado Engelberth, quien también había resultado herido y que la banda del “gago” y “el pillín” eran los que habían cometido ese hecho”.

A preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público el testigo respondió: “Que el se trasladó al barrio 19 de marzo el cual esta ubicado en el sector de Caricuao, que eso fue en la vía pública, que no recordaba exactamente la hora, que cuando llegaron al lugar vieron a una persona tendida en el piso, que la persona en cuestión había fallecido por herida producida por arma de fuego y que ese hecho se produjo por una banda del sector, que él se trasladó al lugar en compañía de la funcionaria Ana Salcedo, que él llegó al lugar e hizo investigaciones en el sitio, que él sostuvo entrevista en el lugar con la madre del occiso, que la misma le informó que momentos antes el hoy occiso se encontraba en compañía de Engelberth y llegó la banda del “gago” y “el pillín” y le produjeron la muerte y que Engelberth también salió herido en ese caso, que para el momento en que ellos se encontraban realizando las investigaciones no resultó detenido nadie, que fue con el curso de la investigación que el Detective Marcos Gil, Edgar Palma y Alejandro Villarroel todos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caricuao que fue detenido un ciudadano apodado “el pillín”.

A preguntas formuladas por el Defensor Privado el testigo respondió: “Que Ana Salcedo fue la funcionaria que lo acompañó al lugar del suceso, que posterior a estos hechos fue que se citó a Engelberth para tomarle entrevista, que para el momento en que se encontraba en el sitio del suceso no se entrevistaron con la persona que resultó herida por cuanto el mismo fue trasladado al hospital Pérez Carreño y posteriormente el mismo fue al Despacho para ser entrevistado, que él se entrevistó en el lugar de los hechos con la ciudadana Mariana del Valle Yaguaral, que ella les informó que a su hijo lo habían matado los de la banda del “gago” y “el pillín”, que él no recordaba la hora en que se trasladó al sitio, que él se entrevisto con la madre de una de las víctimas, el que resultó fallecido, que ella le informó que la banda del “gago” y “el pillín” fueron los que le produjeron la muerte a su hijo, que él no llegó ni a citar ni a entrevistar a la madre del acusado, que posteriormente, con las investigaciones fue que otros funcionarios lograron la detención de uno de los sujetos de la banda que fue el apodado “el pillín”, que él no fue el que practicó la aprehensión”.

A preguntas formuladas por el ciudadano Juez el testigo respondió: “Que el lugar al cual él se trasladó para realizar las pesquisas quedaba ubicado en Telares Palo Grande en el sector de Caricuao, que una vez en el lugar, él se avocó a pesquisar y logró sostener entrevista con la madre del hoy occiso y que la misma le informó que los que los que cometieron ese hecho eran los de la banda del “gago” y “el pillín”.

Declaración del Experto YHODNARDO RANGEL LLAMOZAS, en la Audiencia Oral y Pública, estando legalmente juramentado, refirió: “El día 07 de agosto de 2004, recibía guardia cuando recibí llamada de la central de trasmisiones, notificándole que en la zona de Caricuao se encontraba el cuerpo de una persona en la vía pública, me trasladé al sitio en compañía de dos funcionarios mas, una vez en el sitio se localizó el cadáver de una persona de sexo masculino en posición decúbito dorsal, hicimos el movimiento del cadáver a los fines de revisar la vestimenta que portaba para el momento y así localizar documentación que lo identificara, no lográndose localizar ninguna documentación en su vestimenta; sin embargo, se encontraban familiares del occiso en el lugar quienes aportaron su nombre, el cadáver presentaba una herida en la región supra escapular izquierda y otra en el muslo izquierdo en caras externas e internas, se practicó necrodactilia al cadáver para determinar su identificación y en el lugar no se logró localizar evidencias de interés criminalístico”.

A preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público el experto respondió: “Que ratificaba su firma en el informe técnico, que él trabajó cinco años y medio en inspecciones técnicas, que actualmente trabaja en la División de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que tiene siete años trabajando como funcionario criminalístico, que la inspección fue realizada en el barrio 19 de marzo del sector Caricuao, cerca de telares Palo Grande, que no recordaba específicamente el sitio del suceso, que cuando hicieron el movimiento del cadáver, observaron que el mismo presentaba una herida en la región supra escapular izquierda y la del muslo izquierdo, que no hubo tatuaje en la herida porque si no ellos lo hubiesen colocado en la inspección, que las personas que aportaron los datos del hoy occiso decían que eran sus familiares, que no recordaba como era el alumbrado del lugar, que la iluminación era natural porque era de día, que no recordaba si fueron al lugar a pie o en vehículo, que no recordaba si en el caso resultó otra persona herida, que su labor se avocó específicamente al cadáver, que él realizó la inspección en compañía de Pascual González y el fotógrafo Lusardo Yoharlin “.

A preguntas formuladas por el Defensor Privado, el experto respondió: “Que en el lugar del suceso se tomaron fotografías y que si no se encuentran esas fotografías en el expediente es porque posiblemente no había material para revelar las mismas, que los funcionarios de inspecciones oculares trabajan en conjunto y el fotógrafo toma las fijaciones que le indique el inspector, que ellos no se encargan de la planimetría ya que éste es un Despacho que depende de la Coordinación de Criminalística y si se requiere levantar un informe planimétrico, eso lo solicita la Fiscalía, que aunque llegue una persona al sitio del suceso que pueda aportar los datos del occiso igual se realiza la necrodactilia para verificar los datos aportados por esa persona, que ellos solo hacen labores técnicas no de investigación”.

A preguntas formuladas por el ciudadano Juez el experto respondió: “Que en el lugar de los hechos no se encontraron evidencias de interés criminalístico, que solo hallaron el cadáver de una persona de sexo masculino en posición decúbito dorsal, que entre las heridas que presentaba el occiso tenía una en la región supra escapular izquierda, es decir, en la espalda”.

Declaración del funcionario MARCOS ANTONIO GIL BASTIDAS, estando legalmente Juramentado, manifestó: “En el mes de mayo del año 2005, me encontraba en la Sub- Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuado se acerco un ciudadano quien no quiso indicar su identificación por temor a futuras represalias, indicando que en las adyacencias del Despacho, específicamente frente a un negocio llamado Sienmagar, se encontraba el cabecilla de una banda cuyo nombre era Williams Salas Verde y que le decían “el pillín”. De igual forma nos aporto las características fisonómicas y la vestimenta que portaba la persona para el momento, manifestó además que esta persona estaba siendo investigada por varios expedientes. Posteriormente yo me trasladé al lugar indicado por la persona en compañía de los Inspectores Jefes Edgar Palma, Alejandro Villarroel y Ower López, y una vez en el lugar efectivamente avistamos a una persona que tenía similares características físicas a las aportadas así como la vestimenta que portaba, este ciudadano al notar la presencia policial procedió a huir del lugar y lo seguimos logrando retenerlo a pocos metros, le pedimos su identificación y efectivamente su documentación decía que su nombre era WILLIAM GREGORIO SALAS VERDE y se traslado el ciudadano al Despacho con la finalidad de verificar si guardaba relación con algún expediente y se pudo verificar que el mismo estaba siendo investigado por dos homicidios, un robo y lesiones, es decir, 4 procedimientos, en el despacho se le leyeron sus derecho y se le puso a disposición del Ministerio Público”.

A preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público el testigo respondió: “Que se trasladó en compañía de los Inspectores Edgar Palma Alejandro Villarroel y Ower López al lugar indicado por el informante, que cuando llegaron al sitio se encontraba la persona indicada y éste trato de huir del lugar al observar la presencia policial, que no se tomo acta de entrevista al aprehendido en el Despacho, que él hizo las pesquisas donde logró identificar esta persona estaba siendo investigada por un homicidio gracias a los datos que aportó la progenitora de la víctima, que el testigo señaló que esta persona participo en los hechos, que él realizó las pesquisas para lograr la identificación de la persona, que se le tomó entrevista a la mamá del hoy occiso, que en esa oportunidad se le dejo citación a la misma, que esos hechos ocurrieron en el barrio 19 de marzo en la parte alta cerca de telares de palo grande en la parroquia Caricuao, que él tiene siete años laborando como funcionario policial, que en vista del alto índice de homicidios generalmente se practican con frecuencia aprehensiones de personas que cometen ese tipo de delitos, que se leyó las entrevistas de algunas personas que tenían conocimiento del caso para tomar referencia de los hechos, que la persona informante lo que lo señaló fue que ese ciudadano que resultó aprehendido se encontraba cerca del Despacho y que el mismo se encontraba involucrado en varios delitos que lleva la Sub Delegación”.

A preguntas formuladas por el Defensor Privado el testigo respondió: “Que él debía ir al lugar señalado por el informante a verificar si era cierto porque su deber es dar respuesta a la comunidad cuando se lo solicitan y una vez que se detiene a la persona, se pesquiso acerca de su identificación y se verificó igualmente que el mismo estaba siendo señalado por varios testigos en una investigación seguida en su contra y por eso se puso a esta persona a la orden del Ministerio Público, que anteriormente él trabajaba en la División contra Homicidios, que en aquellos casos en que resulta una persona muerta por herida de bala se hace una planimetría, no es un requisito pero se puede practicar, mas no es parte de la labor de ellos, que durante las investigaciones él se entrevistó con la señora Carmen, madre del acusado y ella le dio los datos filiatorios de su hijo y le dijo igualmente que no sabia donde estaba su hijo, que la persona que les dio las características del sujeto, les indico la ropa que cargaba la persona para ese momento y fue mas fácil ubicarlo y les aportó igualmente el nombre y el apodo, que una vez con esos datos se pesquiso y se ubicaron los expedientes que tenía la persona y se determino que estaba involucrado, que al llegar al lugar y al notar la presencia policial, el acusado trato de huir del lugar y eso se dejó plasmado en el acta cuando se levantó”.


Declaración de la testigo MARIANA DEL VALLE TOVAR YAGUARAN, debidamente juramentada, refirió: “Vine a declarar por la muerte de mi hermano, cuando sucedieron los hechos el otro muchacho que resultó herido me dijo que estaba él (se deja constancia que la testigo señaló al acusado en la sala) y el orejón y porque se lo dijo a todos los vecinos que habían sido “el orejón” y “el pillín”. Yo lo único que quiero es justicia, y tengo entendido que “el pillín” al momento del hecho, estaba mandando a arrodillarse a mi hermano y tuvo unas palabras con ellos, el primer disparo le rozo, el segundo disparo se le dio a Engelbert y con el tercer disparo dejo ahí a mi hermano y varios vecinos lo dicen pero no dan la cara por miedo”.

A preguntas formuladas por la Representante del Ministerio Público la testigo respondió: “Que los hechos ocurrieron el 07 de agosto de 2004, que su hermano tenia 23 años, que era ayudante de albañil, que él vivía en el barrio 19 de marzo de Ruiz Pineda, Caricuao, que su hermano tenia viviendo allí los 23 años, que ella no cree que su hermano haya tenido problemas con las personas que participaron en su muerte, que cuando ella llegó al lugar su hermano todavía estaba caliente, que eso fue como entre las 3:30 y 4:00 de la mañana, que para ese momento su hermano se encontraba con Engelbert, que es un vecino, que su hermano iba por primera para esos sitios, que de su casa al lugar donde sucedieron los hechos hay como 10 casas, que el hecho ocurrió en la vía pública, que por allí no transitan carros, que ella se enteró por una vecina porque ellos estaban tomando afuera, que su vecina la llamó “Mariana, Mariana, mataron a tu hermano”, que a ella le daba miedo subir hasta donde estaba su hermano porque la banda era conocida por el sector, que ella le dijo a una vecina que la acompañara, que Engelbert, venía bajando y cayéndose cuando decía que había sido el orejón y él (se deja constancia que señaló al acusado en la sala), que con ese apodo es conocido el acusado por el sector, que cuando ella llegó al lugar su hermano estaba solo, que ella lo agarró y lo cargó, que después le dijeron que su hermano tenía un impacto de bala en la espalda y otro en la pierna, que ella no la única que pide justicia, que los que lo hicieron tienen que pagarlo”.

A preguntas formuladas por el Defensor Privado la testigo respondió: “Que esa noche fue a avisarle Yesenia, una vecina, que su vecina bajó y le dijo que habían matado a su hermano, que ella se quedó allí porque no hallaba como subir a donde estaba su hermano porque los que lo hicieron son de una banda, que cuando pudo subir venía bajando Engelbert y estaba herido, que Engelbert le dijo a ella que los que dispararon fueron “el orejón” y “el pillín”, que Engelberth no subió con ella porque no podía caminar, que ella acudió a la PTJ a las 7:00 de la mañana y salió tarde de allí, que ella conocía a Williams Salas Verde de vista, que ella no sabía su nombre completo pero si sabía que era de apellido Salas, que ella sabía que lo llamaban el “pillín”, que a Engelberth lo trasladaron al Pérez Carreño porque estaba herido”.

Luego de incorporarse las declaraciones antes referidas y concluida, en consecuencia, la recepción de las pruebas testimoniales, se procedió de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal a incorporar por su lectura las pruebas documentales promovidas, pasándose a incorporar las documentales que se enumeran a continuación:


1.- Transcripción de Novedades llevadas por la Sub-Delegación de Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que reciben llamada Adiofonica de parte del funcionario AGUIAR RAMÓN, informando que el barrio 19 de marzo, vía pública, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, a consecuencias de heridas producidas por el paso de proyectiles, disparado por un arma de fuego”.-

2.- Acta de Levantamiento del cadáver, de fecha 06- 09- 20004, suscrito por le DR. RICHARD MARCHAN, Médico adscrito a la División de Anatomía Patológica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, correspondiente al cadáver de JOSÉ GREGORIO TOVAR, donde concluye: Que la muerte fue debida a hemorragia interna, debido a herida pr arma de fuego de proyectil único al tórax.

3.- Protocolo de Autopsia suscrito por el médico Anatomopatólogo Forense, DR. NICOLAS GONZÁLEZ, adscrito a la División de Anatomía Patológica Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia que practicó Autopsia al cadáver de JOSÉ TOVAR, y concluye: Heridas de proyectiles único de arma de fuego. 1.- Tórax: Orificio de entrada en cara posterior, lesiona pulmón izquierdo, corazón y pulmón derecho y se aloja en hipocondrio derecho. Hemotórax izquierdo derecho. Hemopericarpio. “.- Herida por arma de fuego en muslo izquierdo con orificio de entrada y orificio de salida. CAUSA DE LA MUERTE: hemorragia interna. Herida por arma de fuego de proyectil único al tórax.

4.- Oficio 3820, de fecha 16-08-2004, suscrito por el asesor legal del cementerio general del sur, Abg. Jenny Espinoza, donde solicita acta de Enterramiento a quien en vida respondiera al nombre de José Gregorio Tovar Yaguarama, quien falleció a consecuencia de hemorragia interna, por herida por arma de fuego al tórax.

5.- Acta de defunción N° 225, de fecha 08-08-2004, suscrita por el Dr. EDGAR LEONI, Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, mediante deja constancia del fallecimiento del ciudadano JOSÉ GREGORIO TOVAR YAGUARAMA, fue a causa de hemorragia interna por herida por arma de fuego. Con certificado de defunción N° 665973.

6.- Inspección Técnica N° 3197, de fecha 07-08-204, suscrita por los funcionarios RANGEL YHONDNARDO, PASCUAL GONZÁLEZ y el fotógrafo LUSSARDO YHOARLIN, practicada en el barrio 19 de Marzo, Sector C, vía pública Caricuao, donde se encontraba en cadáver del hoy interfecto JOSÉ GREGORIO TOVAR YAGUARAMA.

7.- Reconocimiento Médico legal, de fecha 20-07-2005, N° 7968-05, suscrito por el Médico Forense José Enrique Moro, practicado al ciudadano Victor Emllerberg Espinoza, en el cual presentó cicatriz circular que asemeja a orificio de entrada en cara anterior muslo derecho, y otra en su cara posterior que asemeja el orificio de salida. Presentando un estado general satisfactorio.

Al finalizar el debate se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga sus conclusiones: “Que logró demostrar que el día 07 de agosto de 2004 ocurrió la muerte del ciudadano José Gregorio Tovar Yaguarán, en el sector de Caricuao, siendo las 4:30 de la mañana se dirigió con Engelbert Espinoza a comprar una caja de cigarrillos y es cuando los intercepta el hoy acusado conocido por el sector como “el pillín” quien en compañía de otros ciudadanos apodados “el gago” y “el gordo” interceptaron a dichos ciudadanos, obligándolos a arrodillarse para garantizarse las resultas de sus actuaciones delictivas logrando disparar a los ciudadanos José Gregorio Tovar, a quien le dieron muerte, propinándole una herida a nivel del homóplato, tal como lo establece el informe respectivo y lo manifestó en esta sala el propio médico forense y otra herida a nivel del muslo izquierdo, de igual manera el ciudadano Engelberth, quien tuvo mejor suerte, resultó herido y fue trasladado de inmediato al hospital Pérez Carreño para prestarle los primeros cuidados. Se logro demostrar que estamos en la presencia de hechos punibles que no están prescritos y que debes ser sancionado con una sentencia condenatoria, el ciudadano William Salas Verde, tenía conocimiento de los hechos al momento de ser aprehendido, él mintió al decir al Tribunal que nunca ha sido llamado “el pillín”, cuando todos los que comparecieron a esta audiencia manifestaron abiertamente que el mismo tenía ese apodo y era conocido ampliamente por el sector por ser integrante de una banda que azotaba el lugar en compañía del “orejón” y “el gordo”. De igual manera, los funcionarios actuantes y que participaron en las investigaciones de este caso manifestaron que el hoy acusado estaba siendo investigado por varios delitos ya que ha participado en otros hechos punibles de los cuales conocen otra fiscalías que presentaran actos conclusivos en su oportunidad contra del acusado, por otra parte observa el Ministerio Público que el acusado manifestó que trabajaba en una panadería lo cual nunca demostró en esta audiencia, manifestó igualmente que su familia había sido objeto de chantaje por parte de funcionarios policiales quienes supuestamente les habían pedido dinero para soltarlo, lo cual tampoco fue demostrado en esta audiencia. Con la declaración del experto YHODNARDO RANGEL LLAMOZAS, quedó plenamente demostrado que el hecho que nos ocupa ocurrió en el sector de Ruíz Pineda cerca de telares Palo Grande de Caricuao, en la vía publica, el experto que rindió testimonio manifestó que al llegar al lugar yacía el cuerpo inerte de una persona de sexo masculino, quien murió a consecuencia heridas producidas por arma de fuego. En cuanto al testimonio rendido por el funcionario Santos Salazar, el mismo manifestó igualmente que se trasladó al lugar donde ocurrieron los hechos en compañía de otra funcionaria y efectivamente se encontraba el cuerpo sin vida del ciudadano que respondiera al nombre de José Gregorio Tovar, y se pudo determinar la identificación de la persona fallecida ya que dicho funcionario logró entrevistarse con familiares de la víctima, quienes le aportaron datos filiatorios y manifestaron igualmente que quienes habían cometido el hecho, habían sido unos sujetos que formaban parte de una banda que operaba en el sector y quienes les dispararon fueron unos sujetos apodados “el gago” y “el pillín”, Asimismo con el testimonio del ciudadano MARCOS GIL, se determinó que un ciudadano le dio aviso informándole que cerca del Despacho policial se encontraba un ciudadano llamado William Salas Verde, aleas “el pillín”, le aportó las características fisonómicas y como vestía para el momento y que el mismo se encontraba involucrado en varios hechos delictivos, por lo que el funcionario al dirigirse al lugar aportado por el informante, efectivamente observó a un sujeto con las características aportadas, quien trató de huir y se le dio alcance, posteriormente se realizaron las pesquisas necesarias y efectivamente el mismo se encontraba involucrado en varios delitos lográndose su captura. Por todo lo expuesto y todos los órganos de prueba que comparecieron al juicio, para el Ministerio Público no cabe la menor duda de que el ciudadano William Salas Verde, fue partícipe en los hechos aquí debatidos y en tal sentido no queda mas que dictar un fallo que necesariamente debe ser condenatorio por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADOEN GRADO DE COAUTORÍA, en perjuicio del ciudadano Engelbert Espinoza y HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio del ciudadano José Gregorio Tovar Yaguarán, el Ministerio Público estima haber demostrado los hechos y considera que la sentencia debe ser condenatoria ya que le fin de la justicia, es dar respuesta a la ciudadanía con sanciones ejemplarizantes.

Así mismo la Defensa Privada en sus conclusiones, refirió: “De las conclusiones presentadas por la vindicta publica y haciendo uso de la misma concluyo ellas constituyen el principio procesal iuris tantum que no es mas que una presunción que admite prueba en contrario, digo ello porque hay una incongruencia por un cúmulo de evidencias ventiladas acá como son las actas policiales, el testimonio de la testigo referencial, el testimonio de los funcionarios que hicieron las investigaciones, por lo que habiendo ese tipo de diferencias se impone el principio procesal indubio pro reo, que se traduce en que la duda favorece al reo, por otro lado, esta sentencia debe ser absolutoria debido a la omisión fiscal, por la falta de diligencias practicadas para esclarecer el hechos, hay tal incongruencia que la ciudadana Mariana de Valle Tovar acude presuntamente ante el organismo policial y dice no conocer a William Salas Verde, aleas “el pillín”, y luego, viene a dar falso testimonio que si lo conoce. No hay un solo elemento de convicción pues las actas policiales, si las tomamos como referencia manifiestan su incongruencia, y esas contradicciones deben ser valorizadas por el juez para dictar una sentencia absolutoria y otorgar la libertad plena a mi representado. Asimismo Víctor Espinoza, testigo presencial del presente suceso fue requerido por la fuerza pública y no acudió a rendir su testimonio del hecho por lo que es necesaria la libertad plena y absoluta de mi definido pues es el testimonio válido y no la referencia que han dado otros, por otro lado en cuanto al protocolo de autopsia, si no comparece al acta el experto, no hay experticia y por lo tanto no puede ser tomada en cuenta como prueba. Al no haber testigo presencial del hecho es totalmente ineficaz la pretensión de la Representación el Ministerio Público que se declare con lugar la acusación presentada y que sea dictada una sentencia condenatoria para mi defendido. Consta en actas, que el ciudadano William Salas Verde ha negado totalmente su participación en los hechos de tal forma pido la liberta inmediata de mi defendido ya que no hay un solo indicio de culpabilidad.

La Fiscal del Ministerio Público ejerció su derecho a replica: “La Defensa privada no trajo a juicio ninguna prueba en contrario que desvirtuara la culpabilidad de su defendido. Habla de incongruencias y la defensa debe entender que lo que tiene valor en un juicio oral y público es lo que el juez oiga, es decir, los testimonios de las personas que comparezcan al juicio y no las actas de entrevistas, es inadecuado e inaceptable que la defensa pretenda hablar de incongruencias entre un testigo y otro, por lo tanto debe ser desestimado totalmente tal argumentación. Los testigos no desvirtúan actas procesales, solo exponen en juicio lo que saben o conocen sobre los hechos lamentablemente la defensa no ha entendido el proceso penal en esta fase. Por otra parte, es lamentable lo que ha manifestado la defensa en cuanto a que Engelbert Espinoza no presentó ningunas lesiones, cuando que el mismo se presentó a realizar entrevista en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en muletas por las heridas, heridas que están certificadas por un medico forense. No es el Ministerio Público que a capricho dice como fue que ocurrieron los hechos, sino que a través de los órganos de prueba se pudo constatar que ese ciudadano si estuvo disparando un arma de fuego en la humanidad de José Gregorio Tovar Yaguaran e igualmente disparó contra el ciudadano Engelberth Espinoza quien corrió con mejor suerte por lo que es indudable su participación en los hechos como coautor”.


La defensa ejerció el derecho a CONTRAREPLICA: “En esta momento debo manifestar que rechazo totalmente la réplica efectuada por el Ministerio Público, porque en su debida oportunidad y para demostrar la inocencia de mi definido acudí al tribunal de control a promover pruebas de testigos, así como la reconstrucción del suceso pero para esa oportunidad, debido a la violación flagrante del debido proceso, el juez 45° de Control no admitió dichas pruebas, dada la parcialidad directa y manifiesta en contra de mi defendido, de tal forma que con el debido respeto, pido que sea dictada una sentencia absolutoria favor de mi defendido pues la representación del Ministerio Público no pudo probar la imputación que le hiciera a mi representado.

Posteriormente y conforme al artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra a la Víctima MARIANA DEL VALLE TOVAR YAGUARAN, quien refirió: “Que pague y que se haga justicia”.

Por último se le concedió el derecho de palabra al acusado WILLIAMS GREGORIO SALAS VERDE, si desea agregar algo más y expuso:“Soy inocente de lo que se me acusa, primera vez que veo al funcionario que declaró, ayer se presento un ciudadano que me estaba pidiendo dinero y hoy se presento el otro, yo solo he trabajado en la panadería como ayudante de pandero”.


CONSIDERACIONES DEL JUZGADOR

Analizados y apreciados los elementos de convicción recibidos en la audiencia, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 13; 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal a los fines de emitir la sentencia correspondiente observa: Que quedó demostrado que efectivamente en fecha 07-08-2004, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TOVAR YAGUARAN y VICTOR EMLLERBERT ESPINOZA, se encontraban al final de la Segunda Calle del Barrio 19 de Marzo, casa N° 47-C, Los Telares de Palo Grande, Parroquia Caricuao, siendo aproximadamente las tres horas de la madruga, salen a comprar cigarrillos y de regreso en la vía pública, fueron interceptados por varios sujetos del sector conocidos como “EL PILLÍN” ( WILLIAMS GREGORIO SALAS VERDE), “EL GAGO” (JHONATAN), “EL CATIRE” (JOSÉ ANTONIO) y “EL OREJÓN” (DAVID), los someten y le dicen a VICTOR EMLLERBERT ESPINOZA, que corriera y éste no quería y uno de dichos sujeto desenfunda su arma de fuego y le dispara en la pierna, quedando en poder de los delincuentes el ciudadano JOSÉ GREGORIO TOVAR YAGUARAN, quienes le disparan en varias partes del cuerpo, ocasionándole heridas de gravedad que le causaron la muerte, tal y como consta del acta de levantamiento de cadáver, suscrito por la Médico Forense DR. RICHARD MARCHAN, quien compareció a la audiencia y explicó detalladamente las características de las heridas producidas al hoy occiso, indicando que la causa de la muerte se debió a HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO AL TÓRAX.




Ahora bien, durante el desarrollo del contradictorio comparecieron los funcionarios SANTOS SALAZAR PÉREZ y YHODNARDO RANCEL LLAMOZAS quienes refirieron desde su propia perspectiva lo siguiente:
El Primero: “Que tuvo conocimiento por la central de trasmisiones acerca del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en la vía pública en el sector de Caricuao, ese día me encontraba de guardia, se trasladó al sitio del suceso junto con otro compañero, esperaron a que llegara inspecciones técnicas al lugar, durante las investigaciones, se encontraron con la madre del occiso quien les indicó que el mismo se encontraba con un joven llamado Engelberth, quien también resultado herido y que la banda del “gago” y “el pillín” eran los que habían cometido ese hecho”.A preguntas formuladas respondió: “Que cuando llegaron al lugar vieron a una persona tendida en el piso, que la persona en cuestión había fallecido por herida producida por arma de fuego y que ese hecho se produjo por una banda del sector. El Segundo: “El día 07 de agosto de 2004, recibió llamada de la central de trasmisiones, notificándole que en la zona de Caricuao se encontraba el cuerpo de una persona en la vía pública, se trasladó al sitio en compañía de dos funcionarios mas, una vez en el sitio se localizó el cadáver de una persona de sexo masculino en posición decúbito dorsal, hicieron el movimiento del cadáver a los fines de revisar la vestimenta que portaba para el momento y así localizar documentación que lo identificara, no lográndose localizar ninguna documentación en su vestimenta; sin embargo, se encontraban familiares del occiso en el lugar quienes aportaron su nombre, el cadáver presentaba una herida en la región supra escapular izquierda y otra en el muslo izquierdo en caras externas e internas, y en el lugar no se logró localizar evidencias de interés criminalístico”.
De estas deposiciones se evidencia que efectivamente los funcionaros son coincidentes y contestes en señalar que al trasladarse al lugar donde se suscitaron los hechos, observaron el cadáver del hoy occiso JOSÉ GREGORIO TOVAR YAGUARAN, presentando heridas producida por arma de fuego, las cuales son valoradas por esta Sentenciador para determinar la existencia del Cuerpo de los Delitos, pero sin embargo de sus contenido, no pueden ser apreciadas para demostrar la culpabilidad del hoy acusado.

Por otra parte, existe la declaración del funcionario MARCOS ANTONIO GIL BASTIDAS, quien manifestó: “Que se encontraba en la Sub- Delegación Caricuao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuado se acerco un ciudadano quien no quiso indicar su identificación por temor a futuras represalias, indicando que en las adyacencias del Despacho, específicamente frente a un negocio llamado Sienmagar, se encontraba el cabecilla de una banda cuyo nombre era Williams Salas Verde y que le decían “el pillín”. De igual forma nos aporto las características fisonómicas y la vestimenta que portaba la persona para el momento, manifestó además que esta persona estaba siendo investigada por varios expedientes. Posteriormente yo me trasladé al lugar indicado por la persona en compañía de los Inspectores Jefes Edgar Palma, Alejandro Villarroel y Ower López, y una vez en el lugar efectivamente avistaron a una persona que tenía similares características físicas a las aportadas, así como la vestimenta que portaba, este ciudadano al notar la presencia policial procedió a huir del lugar y lo seguimos logrando retenerlo a pocos metros, le pedimos su identificación y efectivamente su documentación decía que su nombre era WILLIAM GREGORIO SALAS VERDE ”.

Ahora bien, de lo ante señalado se evidencia claramente que el funcionario MARCOS ANTONIO GIL BASTIDAS, manifestó haber practicado la detención del ciudadano WILLIAM GREGORIO SALAS VERDE (alías el pillín), por haber sido señalado por un ciudadano, que el mismo era el jefe de una de las bandas que funciona en el sector y era investigado por varios hechos delictivos; empero este funcionario no aporta nada para el esclarecimiento del hecho.

Por otra parte, al declarar ante el juicio oral y público la ciudadana MARIANA DEL VALLE TOVAR YAGUARAN, refirió: “Vine a declarara por la muerte de su hermano, cuando sucedieron los hechos el otro muchacho que resultó herido me dijo que estaba él (se deja constancia que la testigo señaló al acusado en la sala) y el orejón y porque se lo dijeron todos los vecinos que habían sido “el orejón” y “el pillín”, tengo entendido que “el pillín” al momento del hecho, estaba mandando a arrodillarse a mi hermano y tuvo unas palabras con ellos, el primer disparo le rozo, el segundo disparo se le dio a Engelbert y con el tercer disparo dejo ahí a mi hermano y varios vecinos lo dicen pero no dan la cara por miedo”.A preguntas formuladas respondió: “Que los hechos ocurrieron el 07 de agosto de 2004, que eso fue como entre las 3:30 y 4:00 de la mañana, que para ese momento su hermano se encontraba con Engelbert, que es un vecino, que de su casa al lugar donde sucedieron los hechos hay como 10 casas, que el hecho ocurrió en la vía pública, que por allí no transitan carros, que ella se enteró por una vecina porque ellos estaban tomando afuera, que su vecina la llamó “Mariana, Mariana, mataron a tu hermano”, que ella le dijo a una vecina que la acompañara, que Engelbert, venía bajando y cayéndose cuando decía que había sido el orejón y él (se deja constancia que señaló al acusado en la sala), que con ese apodo es conocido el acusado por el sector, que cuando ella llegó al lugar su hermano estaba solo, que ella lo agarró y lo cargó, que después le dijeron que su hermano tenía un impacto de bala en la espalda y otro en la pierna, que a Engelberth lo trasladaron al Pérez Carreño porque estaba herido”.

De la declaración antes referida, se evidencia que no puedo demostrarse que el acusado haya tomado parte en los ilícitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO CON USO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, en concordancia con el 80, 288 y 278 del anterior Código Penal, solamente se evidencia que el acusado WILLIAMS GREGORIO SALAS VERDE, tomo parte en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 ejusdem, ya que de la declaración antes trascrita se evidencia que la ciudadana MARIANA DEL VALLE TOVAR YAGUARAN, vio cuando la víctima VICTOR EMLLERBERT ESPINOZA, venía bajando del sitio donde acaeció el suceso, presentando herida una de sus extremidades inferiores, producida por arma de fuego y éste le manifestó que había sido el mencionado acusado en compañía de otros sujetos

Por lo que, en razón de todo lo anterior este Tribunal al apreciar las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público y evacuadas durante el desarrollo del debate, atendiendo la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considera que en el caso que nos ocupa existe la certeza de que efectivamente el acusado WILLIAMS GREGORIO SALAS VERDE, es el autor del disparo que lesionó al ciudadano VÍCTOR EMLLERBER ESPINOZA, ya que las pruebas aportadas por el representante del Ministerio Público, fueron suficientes para demostrar su participación y vinculación en el referido ilícito, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

En relación a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO CON USO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, en concordancia con el 80, 288 y 278 del anterior Código Penal, no quedo demostrado que el referido acusado, sea el responsable de la muerte a quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ TOVAR YAGUARAN, ya que no existió por parte de la Vindicta Pública una investigación exhaustiva que hubiese aportado suficientes elementos al proceso que permitiesen en todo caso dictar una sentencia condenatoria, pues a pesar de que ofreció medios de prueba que demostraron la comisión de un hecho punible, sin embargo tales elementos probatorios no constituyen pruebas fehacientes que lleven a este Tribunal, a la libre convicción de que el acusado WILLIAMS GREGORO SALAS VERDE, sea el autor responsable de los mencionados delitos, por no haber sido probada su culpabilidad en estos delitos, existiendo en el presente caso una duda subjetiva-objetiva ya que hay insuficiencia de pruebas, debiéndose en consecuencia ABSOLVER al acusado por estos hechos, en base al principio de Presunción de Inocencia y de Indubio Pro-Reo, principios estos de raigambre constitucional y legal en nuestro ordenamiento jurídico.

PENALIDAD

El delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del derogado Código Penal, prevé una pena de UN (1) A CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su término medio DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, como lo establece el artículo 37 ejusdem, pena está que en definitiva deberá cumplir el ciudadano WILLIAMS GREGORO SALAS VERDE, ASÍ SE DECIDE.