REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 27 de septiembre de 2006
196º y 147º
Visto el escrito interpuesto por el profesional del derecho ROMMEL A. PUGA GONZÁLEZ, quien se identifica con matricula N°. 99.349, en su carácter de defensor de los acusados DARWIN ALEX CEDILLO y DOUGLAS CEDILLO DIAZ, suficientemente identificados en autos, con la finalidad de:
“…solicitar “REVISIÓN DE MEDIDA”, de Privación de Libertad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…sea reemplazada por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD…en fecha 26 de Agosto del 2.006, mis defendidos fueron atacado (sic) brutalmente…salió mal herido…DARWIN CEDILLO, de extrema gravedad ya que fue herido con una herida punzo penetrante a la altura del abdomen y el (sic) columna…lleva tres (3) operaciones y todavía se encuentra graves (sic)…Es por lo que solicito…medida cautelar sustitutiva de libertad de ala (sic) establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para así garantizarle del derecho a la vida consagrado en el artículo 43 del (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Este Juzgado a los fines de decidir, observa:
Cursa al folio 212 de las actuaciones, Nota de Secretaria de la cual se desprende que esta Instancia constató el estado de salud del ciudadano DARWIN ALEX CEDILLO, quien si bien manifestó haber resultado herido y haber sido intervenido quirúrgicamente, también señaló que fue intervenido quirúrgicamente, que recibe asistencia médica y las curas que amerita.
En tal contexto, no aprecia este Despacho que los mencionados ciudadanos se encuentren en estado de gravedad por causa de las lesiones que le fueron inferidas específicamente el acusado DARWIN ALEX CEDILLO DIAZ, tal y como lo sostiene el ciudadano Defensor, por ello se niega la revisión de medida solicitada de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, queda así vigente la privación preventiva de libertad decretada en fecha 03 de octubre de 2005 por el Juzgado 9° de Control de este Circuito Judicial Penal y así se decide.
PRONUNCIAMIENTO
Con fuerza en las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA REVISIÓN de la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el profesional del derecho ROMMEL A. PUGA GONZÁLEZ, quien se identifica con matricula N°. 99.349, a favor de sus defendidos los ciudadanos DARWIN ALEX CEDILLO DIAZ y DOUGLAS EZEQUIEL CEDILLO DIAZ, suficientemente identificados en autos, por cuanto no aprecia este Despacho que los mencionados ciudadanos se encuentren en estado de gravedad por causas de las lesiones que le fueron inferidas específicamente el acusado DARWIN ALEX CEDILLO DIAZ, tal y como lo sostiene el ciudadano Defensor, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, queda así vigente la privación preventiva de libertad decretada en fecha 03 de octubre de 2005 por el Juzgado 9° de Control de este Circuito Judicial Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ
AURISTELA SALAZAR DE MALDONADO
EL SECRETARIO
ABG. OSWALDO ESCALANTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. OSWALDO ESCALANTE
ASM/ose.
Causa Nº 17JM- 385-06
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