REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 18 de Septiembre de 2006
196° y 147°

Vista la solicitud efectuada por el ciudadano Dr. RODOLFO FLORES DUGARTE, defensor (suplente) Septuagésimo Tercero (73°) Penal, DR. RODOLFO FLORES DUGARTE, actuando en su carácter de defensor del ciudadano PAIVA JOSE LUIS, mediante el cual expuso entre otras cosas lo siguiente: “En este estado la defensa observa que si bien es cierto que el 11 de Noviembre del 2003, este digno Tribunal, depuró Escabino a fin de celebrar Juicio Oral y Público en contra de mi defendido con anterioridad al 27 de Agosto del 2001, por lo que se evidencia que ha decaído la Medida Cautelar a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de lo evidenciado de la experticia N° 970013012737, efectuado por la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 23-10-2001, se evidencia la sumatoria de las cantidades que es de un total de 1260 miligramos lo que equivale a una porción de 1,260 gramos por lo que a tenor de lo preceptuado estos gramos son permitidos por la Ley y por la Jurisprudencia para el consumo (adicto), por último resulta importante destacar sin entrar a rebatir el principio de iura novis curia (el Juez Conoce el derecho) que según lo esbozado por mi defendido y reforzado según el contenido del oficio N° 9700-120-2110 de fecha 17 de agosto del presente año, en su contenido se desprende que mi defendido ha estado privado de su libertad desde el día 16 de agosto de los corrientes aproximadamente desde las 2.50 pm., sin que haya sido presentado ante un tribunal de control y consecuencialmente fuere privado de su libertad por lapso igual o mayor de 21 días, sin que haya sido presentado ante un tribunal de control y consecuencialmente fuera privado de su libertad por lapso igual o mayor de 21 días sin que mediare calificación y razonamiento jurídico en este sentido, lo que jurídicamente trae como consecuencia la privación ilegítimamente de la liberta de mi defendido y según sostiene la Jurisprudencia y la doctrina dominante en la materia una nulidad absoluta de la aprehensión a tenor de lo establecido en los artículos 190, 191 y 192 de la Ley Adjetiva Penal. No obstante ciudadano Juez a mi defendido jamás llámese jamás fue notificado de celebración de juicio alguno posterior al decaimiento de la medida Cautelar, por lo que a consideraciones de esta humilde defensa mal podemos castigar a mi defendido por los errores cometidos por el Órgano Jurisdiccional, razón por la cual esta defensa de la manera más insistente posible va ha solicitar a este Tribunal en atención a lo antes esbozado se le conceda a mi defendido la libertad inmediata sin ningún tipo de restricciones o en caso de considerar este Incólumne Juzgado que no proceda la citada libertad sin que lo siguiente constituya un decaimiento hacia la voluntad y el interés de la misma voy a solicitar se mantenga la Medida Cautelar de la cual venia gozando mi defendido y que sea notificado de la posible fecha futura de la realización del Juicio que con la presente causa pudiese empezarse. Es todo.”


Este Tribunal a los fines decidir acerca de la anterior solicitud, previamente observa:


En fecha 27/08/2001, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de la audiencia oral para oír al imputado, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la Fiscal Trigesima (30°) del Ministerio Público precalifico los hechos como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES con fines distintos al consumo, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo esta compartida por ese órgano jurisdiccional, acordándose que la investigación se continué por la vía del procedimiento ordinario, asimismo dicto pronunciamiento, mediante la cual luego de un análisis pormenorizados de las actuaciones adelantadas y relacionadas con el presente caso, resolvió decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del hoy acusado PAIVA JOSE LUIS, prevista y sancionada en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 12/03/2002, la Fiscalía Trigésima (30°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, consignó escrito de acusación en contra del ciudadano PAIVA JOSE LUIS, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 08/09/2002, oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Preliminar en el presente caso, se admitió la acusación presentada en contra del ciudadano PAIVA JOSE LUIS, en todas y cada una de sus partes, siendo igualmente admitidos todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, acordando asimismo el mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; ordenándose finalmente el pase a juicio conforme a la disposición legal contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.


En fecha 20/11/2002, se recibe por ante la sede de este Tribunal, por vía de distribución las presentes actuaciones, dándosele la entrada correspondientes en los libros llevados para tal fin por este despacho y asignándosele el número correspondiente.


Dada la entidad de delito por el cual está siendo acusado el procesado de autos PAIVA JOSE LUIS, y de acuerdo al contenido de los artículos 161 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde el conocimiento de la causa, a un Tribunal Mixto, para lo cual se deberá seguir lo establecido en la norma adjetiva penal, a objeto de su constitución.

En fecha 26-11/2002 se libro comunicación N° 422-02 al Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial, en virtud de la solicitud interpuesta la Defensa, siendo recibidas las resultas de dicha comunicación en fecha 02/12/2002, el cual entre otras cosas se manifiesta que el ciudadano JOSE LUIS PAIVA, fue detenido en fecha 11 de junio de 1994, permaneciendo en reclusión hasta el día 12 de octubre de 1999, oportunidad en que le fuera conferido un beneficio de “ pernota externa”, por demás, NO CONTEMPLADO EN LA Ley de Régimen Penitenciario, ni en el Código Orgánico Procesal Penal, en decisión dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, siendo que por auto de fecha 14 de marzo de 2002, es revocado tal beneficio, ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas desde el día 1 de Junio de 2000. y conforme al análisis contenido en un auto de fecha 8 de noviembre de 2002, el ciudadano JOSE LUIS PAIVA. Cumplirá la pena impuesta en fecha 9 de Enero de 2004.

En fecha 14/02/03, se recibe comunicación oficial N° 179 procedente de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación de Recluso, en la cual informan que en fecha 13-02-03, fue recibido en ese despacho oficio signado bajel el N° 0245-03, anexo Boleta de Excarcelación N° 0007-03, emanada del Juzgado Segundo de Ejecución, donde se decreto el Confinamiento, conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 53 y 20 del Código Penal y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo que en fecha 19-02-03, compareció por ante la sede de este Tribunal el ciudadano acusado PAIVA JOSE LUIS, en la cual se impuso de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Control en fecha 19-06-02, el cual va a constar de presentaciones periódicas cada Cinco (05) días ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Samán de Guere, en Turmero, Edo. Aragua.


En fecha 06 de Agosto de 2006, comparece previo traslado del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el ciudadano PAIVA JOSE LUIS, a los fines de ser impuesto de la decisión dictada por este Despacho en fecha 06 de Abril de 2005, mediante la cual revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 y en su lugar acuerda la Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numérales 1, 2, 3, 251 y 262 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que el Tribunal mando a practicar en varias oportunidades la citación del ciudadano acusado sin que hasta la presente fecha haya comparecido a los múltiples llamados que le ha hecho este Juzgado, a los fines de la celebración del Acto del Juicio Oral y Público. Que este Juzgado en fecha 05-05-04, este Tribunal acordó librar comunicación oficial N° 192-04, dirigida al Director de la Policía Regional del Estado Aragua, remitiéndole anexo boleta de citación a nombre del acusado PAIVA JOSE LUIS, a los fines de que funcionarios adscritos a ese organismo, ubicaran y hicieran entrega de la referida boleta a su destinatario y fuese impuesto del deber en que se encontraba de comparecer por ante la sede de este Juzgado, siendo recibido acuse de recibo procedente del Cuerpo de Seguridad y Orden Público Región Policial Mariño Comisaría El Maraco, de fecha 24-05-04, en la cual informa que comisión adscrita a esa comisaría se traslado a la dirección mencionada en la boleta con la finalidad de hacer entra de la misma a su destinatario, informando el ciudadano OSMAN ORTEGA, quien es familiar del ciudadano PIAVA JOSE LUIS, que el mismo ya no residía en esa residencia ya que se había mudado a la ciudad de Caracas, desconociendo la dirección exacta.

En el presente caso, el acusado se encuentra detenido en virtud de una orden judicial, la cual no ha sido revocada, por lo que no ha sido violentado el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta misma norma establece que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciables por el Juez en cada caso.

Igualmente, cabe destacar que es función del Juez salvaguardar las garantías constitucionales y procesales de todo aquel que sea objeto de un proceso penal, lo cual es extensible a la víctima a quien se le debe velar sus intereses en todas y cada una de las fases del proceso, garantizándoles igualmente la vigencia de sus derechos, el respeto, la protección y reparación, en caso que así resultare.


El artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“ De las obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará…a presentarse al Tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria”.

El artículo 262 señala en sus numerales 2° y 3°
“…La medida cautelar acordad al imputado, será revocada por el juez… de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la Victima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos:
2° Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3° Asimismo es menester señalar en lo referente a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano PAIVA JOSE LUIS, cumple a cabalidad con los presupuestos jurídicos y legalmente establecidos en la norma adjetiva penal, a saber:


1° Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos que dieran origen al presente caso ocurrieran en fecha 24/08/01.

2° Fundados elementos de convicción para estimar que el acusado han sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3° Presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Cabe destacar que las circunstancias que anteceden, fueron consideradas por parte del Juez de Juicio competente, en su debida oportunidad, aunado al hecho que de la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones no se evidencia que hayan surgidos nuevos hechos que hagan presumir alguna variable de estas circunstancias ya descritas, que deriven la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por alguna medida que resulte menos gravosa y de posible cumplimiento por parte del acusado toda vez que el mismo es reincidente. Por tal razón considera este Juzgado, que lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el ciudadano PAIVA JOSE LUIS. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo en cuanto a la solicitud de que se fije el Juicio Oral y Público de la revisión de la presente causa se evidencia que en fechas 11 y 19-11-03 se llevaron a cabo Actos de Depuración de Escabinos, a que se refiere el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo constituto en tal sentido el Tribunal Mixto en la presente causa. Mas sin embargo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24 dispone: “ Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.”

En este sentido la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.789 del 26 de Octubre de 2005, Capitulo II, artículo 34 dispone lo siguiente: “…El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años.”

En virtud de ser esta la ley más favorable, este Decidor, estima que lo más conveniente y ajustado a Derecho es Fijar el Juicio Presidido por Un Juez Profesional de manera Unipersonal de conformidad con lo establecido cuya competencia por razón de la materia, en atención a lo previsto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal penal, corresponde a un Tribunal UNIPERSONAL, se corresponde en este acto cumpliendo con lo pautado en el artículo 373 ejusdem, FIJAR EL JUICIO ORAL, EL CUAL TENDRÁ LUGAR EL DÍA MARTES TRES 03 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO, A LAS DIEZ 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. A tal efecto se acuerda librar notificaciones a las partes. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente planteados, este Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos.

PRIMERO: NIEGA el petitorio presentado por parte de la Defensora Público (73°) Penal DR. RODOLFO FLORES DUGARTE, actuando en su carácter de defensor del ciudadano PAIVA JOSE LUIS, en cuanto a que sea sustituida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad específicamente la contemplada en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber variado las circunstancias que motivaron a decretar dicha medida, por estar acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, lo cual no obsta su presunción de inocencia. Igualmente, cabe destacar que es función del Juez salvaguardar las garantías constitucionales y procesales de todo aquel que sea objeto de un proceso penal, l

En consecuencia se ordena MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano PAIVA JOSE LUIS

SEGUNDO: En virtud de ser esta la ley más favorable, este Decidor, estima que lo más conveniente y ajustado a Derecho es Fijar el Juicio Presidido por Un Juez Profesional de manera Unipersonal de conformidad con lo establecido cuya competencia por razón de la materia, en atención a lo previsto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal penal, corresponde a un Tribunal UNIPERSONAL, se corresponde en este acto cumpliendo con lo pautado en el artículo 373 ejusdem, FIJAR EL JUICIO ORAL, EL CUAL TENDRÁ LUGAR EL DÍA MARTES TRES 03 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO, A LAS DIEZ 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. A tal efecto se acuerda librar notificaciones a las partes. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE



TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ


DR. LUIS RAMON CABRERA.

LA SECRETARIA;


ABG. DIANA MARCANO LIRA.


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. DIANA MARCANO LIRA.


Causa N° 20.206-2.-
LRC/carola.-