REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Caracas, 18 de septiembre de 2006.
196° y 147°
Causa: JE-2-1512-03.-
Penado: DAVID PALMA CONCEPCIÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nace en fecha 12 de diciembre de 1949, de estado civil casado, de oficio obrero, hijo de Placido Pulgarito y Carmen Rosa Guevara, residenciado en El Valle, calle Tamarindo, Barrio San Andrés, casa número 88, cerca del Club Deportivo, casa de color rojo y blanca, y titular de la cédula de identidad número 5.156.549.
Defensa: A cargo de la ciudadana CARMEN DÍAZ, Defensor Público Vigésima Cuarta, adscrita al Servicio de Defensa Pública de éste Circuito Judicial Penal.
Ministerio Público: Representado por la ciudadana AURA TORRES, Fiscal Trigésimo Segunda del Misterio Público con competencia Nacional en Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Revisadas las actuaciones que integran el presente expediente seguido al ciudadano DAVID PALMA CONCEPCIÓN, éste Juzgado, considera procedente, hacer las siguientes consideraciones:
Primero: Que en fecha 6 de junio de 2003, el Juzgado Cuadragésimo cuarto en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal Judicial del Area Metropolitana de Caracas, condena al ciudadano DAVID PALMA VEGAS, a cumplir la pena de ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de desvalijamiento de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, previa admisión de los hechos objeto del proceso, junto a las accesorias de ley y pago de costas procesales.
Segundo: Que el artículo 112 del Código Penal, preceptúa que:
“Las penas prescriben así:
1°. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
(Omissis)
Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando si efecto el tiempo transcurrido, en caso en que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si en virtud de nueva disposición penal más favorable al reo, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que proceda, conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del reo.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por el quebrantamiento de la referida condena”.
Tercero: El texto sustantivo penal, consagra los supuestos, no solo conforme a los cuales prescribe la acción penal, sino que igualmente, en el dispositivo trascrito, consagra la prescripción de la consecuencia que acarrea la comisión de un hecho punible, una vez impuesta en un proceso regular.
Nuestra legislación consagra un sistema objetivo para disponer la prescripción de las penas impuestas, fundado en la entidad y calidad de la pena impuesta; así las cosas, el ordinal primero del artículo 112 del Código Penal, preceptúa, que penas como las del caso de marras, a saber, prisión o presidio, prescriben por el transcurso del tiempo equivalente a la pena impuesta, más la mitad.
Por lo que necesariamente su punto de partida, esta en la pena impuesta en el fallo condenatorio definitivamente firme, hecha la deducción que trata el primer aparte del indicado dispositivo, vale decir, que la pena conforme a la cual debe computarse el lapso de prescripción se limita a la que efectivamente le falta por cumplir; sin embargo por la entidad de la pena impuesta y el lapso transcurrido, tal ejercicio resulta inútil.
Cuarto: En efecto, como fuera advertido, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, condena al mencionado ciudadano a cumplir la pena de ocho (8) meses de prisión, siendo que en auto de fecha 9 de junio de 2003, dispone que la misma queda firme.
Consta de los autos, que el ciudadano DAVID PALMA VEGAS, fue aprehendido en fecha 22 de abril de 2002 (folio 5), por funcionarios adscritos a la Policía DEL Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, permaneciendo en reclusión hasta el día 24 de abril de 2002 (folio 16), cuando le fuera acordada una medida cautelar sustitutiva, por lo que estuvo detenido por el plazo de dos (2) días de prisión, por lo que condenado a cumplir la pena de ocho (8) meses de prisión, le faltaría por cumplir de la pena impuesta, siete (7) meses y veintiocho (28) días de prisión; así las cosas, el lapso de prescripción sería el tiempo de la pena que falta por cumplir más la mitad del mismo, a saber, once (11) meses y veintisiete (27) días contados a partir de la fecha de que el fallo condenatorio queda firme, vale decir, el día 8 de junio de 2003; por lo que la pena prescribió en fecha 15 de junio de 2004. Y así se declara, conforme a lo dispuesto en el ordinal primero del artículo 112 del Código Penal.
A manera de obiter dicta: Es pertinente destacar, que cuando el texto sustantivo penal, advierte, que “Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa”, no hace más que ratificar que la pena a extinguir por prescripción, es la que falta por cumplir y en modo alguno la pena impuesta, toda vez, que la cumplida, aunque suene redundante es importante destacarlo, ya fue extinguida por cumplimiento, conforme a lo previsto en el artículo 105 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones antes dichas, este Juzgado Segundo en funciones de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA IMPUESTA AL CIUDADANO DAVID PALMA CONCEPCIÓN, antes identificado, conforme a lo previsto en el ordinal primero del artículo 112 del Código Penal, en relación con el ordinal primero del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende su libertad plena y ordena la remisión de los autos, una vez firme la presente decisión, a la oficina de los archivos judiciales.
Regístrese y notifíquese el presente auto y particípese lo conducente al Ministerio del Interior y Justicia.
EL JUEZ,
JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO.
LA SECRETARIA,
LISSET AVILES.
Causa: JE-2-1512-03.-