REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Caracas, 18 de septiembre de 2006.
196° y 147°
Causa: JE-2-1699-05.-
Penado: GREGORI EDUARDO CAMPUZANO GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nace en fecha 20 de septiembre de 1979, de estado civil soltero, de oficio electricista industrial, hijo de Placida garcía y Manuel Campuzano, residenciado en Petare, La Bombilla, sector 3, vereda 8, casa número 16 y titular de la cédula de identidad número 14.158.631.
Defensa: A cargo del ciudadano JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 57.049..
Ministerio Público: Representado por el ciudadano JOSE ANGEL BUCARELLO, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia Nacional en Materia de Ejecución de Sentencias.
Visto el pronunciamiento de la Junta de Redención Laboral y Educativa del Centro penitenciario de la región capital Yare I, dictado a solicitud del penado, éste Juzgado, considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones:
Primero: Que el ciudadano GREGORO EDUARDO CANPUZANO GARCÍA, en fecha 4 de agosto de 2005, consigna una solicitud, donde requiere del Juzgado, que conforme a las previsiones de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, se le acuerde el aludido beneficio.
Segundo: Que en debida congruencia con la solicitud del penado, en fecha 5 de agosto de 2005, éste Juzgado dicta una providencia judicial, donde rechaza la solicitud que fuera formulada, conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 508 ejusdem, habida cuenta, “…que el penado de autos no ha permanecido en reclusión, y por ende, cumplido el equivalente a la mitad de la pena que le fuera impuesta; evento, que conforme al contenido del auto de ejecución dictado al amparo del artículo 482 ejusdem sería en fecha 1 de diciembre de 2009, a las cuatro y quince de la tarde (4:15 PM)”.
Que la aludida solicitud, ha sido atendida por éste Juzgado, tanto a otras solicitudes formuladas por el interno, como formuladas por su defensa; habiendo dictado resoluciones judiciales sobre el particular, además, en fechas 5 de agosto de 2005, 5 de diciembre de 2005 y 21 de septiembre de 2005; ésta última, apelada por la defensa, el recurso de apelación fue declarado sin lugar por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en auto de fecha 30 de enero de 2006.
Tercero: Indica el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada o reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación”.
Congruente con lo solicitado, se evidencia que la decisión dictada por éste Juzgado en fecha 5 de agosto de 2005, (folio 61 al 65. Pieza V), rechaza una solicitud que fuera formulada en idéntico sentido conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez, que el penado no habría cumplido con el presupuesto legitimador para el trámite y resolución de la solicitud; a saber, el requerido por el artículo 508 ejusdem, que impone el agotamiento de la mitad de la pena impuesta, a los fines que al penado le pueda ser tramitada y resuelto el beneficio de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio; tal providencia judicial se trata de una decisión interlocutoria sujeta a recurso de apelación por quienes tengan legitimación y agravio, en los términos del ordinal 5 del artículo 447 del texto adjetivo penal, por tanto, mal puede ser revocada o reformada por el suscrito. Por lo anterior. Se declara improcedente la solicitud formulada por la defensa del penado GREGORI CAMPUZANO GARCÍA, por órgano de la Junta de Redención Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Capital Yare I, en estricto acatamiento al artículo 176 del texto adjetivo penal. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo en funciones de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de redención judicial de la pena por trabajo y estudio, formulada en beneficio del penado GREGORI CAMPUZANO GARCÍA, por su defensa, conforme a lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese.
EL JUEZ PROVISORIO,
JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO.
EL SECRETARIO,
DOUGLAS IBARRA TORRES.
Causa: JE-2-1699-05.-