REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Caracas, 19 de septiembre de 2006.-
196° y 147°

Causa: JE-2-1235-00.-

Penado: JOSE MIGUEL SALAZAR VILLEGAS, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, de oficio ayudante de Almacen, residenciado en la Avenida Intercomunal de El Valle, calle 14, parte Alta, calle El Guanabano, casa sin número y portador de la c{edula de identidad número 13.873.858..

Defensa: A cargo de la abogado MARIANELLA OLIVIERI, Defensor Público Penal Septuagésima Quinta, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública, del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.

Ministerio Público: Representado por el ciudadano FERNANDO BARROSO, Fiscal Octogésimo del Ministerio Público con competencia en Materia de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Area Metropolitana de Caracas.

Revisadas las actuaciones que integran el presente expediente, evidencia el Juzgado, que en fecha 24 de abril de 2006, éste Juzgado, a cargo de otro Juzgador, dicta una providencia judicial, donde a tenor de lo dispuesto en al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, practica el cómputo definitivo de la pena impuesta al ciudadano JOSE MIGUEL SALAZAR VILLEGAS, de cuya lectura se advierte, que la data de quebrantamiento de la condena no es la correcta, por una parte, y por la otra, no se computó a favor del penado, la redención judicial de la pena estimada en auto de fecha 6 de septiembre de 2001; de manera pues, que por las razones que serán explicadas infra, quien suscribe considera procedente, hacer las siguientes consideraciones:

Primero: Que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en el sentido que:

“El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de la fórmulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer las observaciones del cómputo dentro del plazo de cinco días.

El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”.

Por otra parte, el artículo 484 ejusdem, indica, que:

“Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeto realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, o recluido en cualquier establecimiento del estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”.

Segundo: Como puede colegirse de la lectura de la sentencia dictada contra el penado JOSE MIGUEL SALAZAR VILLEGAS, éste es condenado a cumplir la pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de de presidio, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano HERMES WILLIAN RIVAS RODRÍGUEZ, en fallo que fuera dictado por el Juzgado Cuadragésimo Tercero en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de julio de 2000, previa admisión de los hechos objeto del proceso por el acusado.

Respecto de la falta de cómputo favor del penado del plazo estimado de la redención judicial de la pena, resulta obvia la necesidad de computarlo, toda vez que la misma no ha sido revocada, por una parte, y por la otra, es parte de pena extinguida por cumplimiento. Por otra parte, salvo que se pretenda sostener, que el lícito computar a favor de los penados, los plazos durante los cuales estuvieren huyendo y quebrantando, por consiguiente, la condena sin que se hubiere logrado su captura, el lapso que media entre la causal de revocatoria y su declaratoria, no puede ser tampoco computado a su favor, habida cuenta que no está cumpliendo la pena.

Por lo anterior, y como quiera que el cómputo es reformable, quien suscribe, oficiosamente, lo hace en los siguientes términos, toda vez, que ni la defensa ni el Ministerio Público, en su debida oportunidad, formularon observaciones al mismo:

Se evidencia, de la revisión de los autos, que el penado JOSE MIGUEL SALAZAR VILLEGAS, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Baruta, en fecha 13 de mayo de 2000 (folio 3. pieza I), permaneciendo en reclusión hasta el día 7 de septiembre de 2001, oportunidad en que le fuera acordada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo (folio 197. Pieza II); habiendo permanecido sujeto al cumplimiento de las obligaciones propias de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le fuera acordada, hasta el día 4 de julio de 2003, oportunidad en que el penado, fuera presentado ante otro Juzgado, con ocasión a la presunta participación dolosa en la comisión de otro delito, por lo que estuvo detenido y sujeto a los rigores propios de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le fuera acordada, por el plazo de tres (3) años, un (1) mes y veintiún (21) días de presidio.

Así las cosas, revocada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo que fuera acordada en auto de fecha 6 de noviembre de 2003 (folios 48 al 51. Pieza II), consta su detención, por órgano de funcionarios adscritos a la Policía de Caracas, en fecha 22 de abril de 2006 (folio 92. Pieza II), permaneciendo en reclusión hasta el día de hoy, por el plazo de cuatro (4) meses y veintisiete (27) días de presidio, por lo que habría estado detenido y cumplimiento los requerimientos del destacamento de trabajo, por el plazo de tres (3) años, seis (6) meses y dieciocho (18) días de presidio, a los que habría que sumar, el lapso de redención judicial de la pena estimado en auto de fecha 6 de septiembre de 2001, por el plazo de un (1) mes y trece (13) días de presidio; por lo que ha cumplido de la pena impuesta tres (3) años, ocho (8) meses y un (1) día de presidio; ; lapso de tiempo que se computará a su favor, a tenor de lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con vista al contenido del artículo 40 del Código Penal, y es así ya que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso...(omissis)”, con relación irrestricta a lo contemplado en el artículo 2° del Código Penal, el cual reza: “Las leyes penales tiene efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”. Así las cosas, y en atención a lo previsto en el artículo 484, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual nos señala: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación que sufrió el penado durante el proceso”; entonces, por lo anteriormente explanado, considera el que aquí ejecuta, que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta la indicada arriba por lo que condenado a cumplir la pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de presidio, le faltaría por cumplir de la pena impuesta, un (1) año, siete (7) meses y veintinueve (29) días de presidio, que cumplirá el día 18 de mayo de 2008.

Por otra parte, las penas establecidas en el artículo 13 del Código Penal como accesorias a la pena de presidio, que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:

1°) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure de la condena, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 de la citada Norma Sustantiva Penal, hasta el día 18 de mayo de 2008.

2°) LA INTERDICCIÓN CIVIL durante el tiempo de la condena, la cual produce como efecto la de privar al penado de marras, de la disposición de sus bienes por actos entre personas naturales vivas, y de la administración de los mismos, de la PATRIA POTESTAD en caso de que el penado tuviere hijos, y a la autoridad marital si estuviere casado o en concubinato, y con respecto a la administración de los bienes del penado, se regirá según lo dispuesto en el Código Civil, todo ello tal y como lo define el artículo 23 del Código Penal, hasta el día 18 de mayo de 2008.

3°) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA A LA AUTORIDAD por una cuarta parte de la pena, una vez culminada la misma, cuya fracción es de un (1) año y cuatro (4) meses, que ha de cumplirla en su totalidad en fecha 18 de septiembre de 2009, y tiene como efecto a obligar al penado de marras a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, tal y como lo define el artículo 22 ejusdem, hasta la citada fecha.-

A tenor de lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, éste ha cumplido más de las dos terceras partes de la pena impuesta, por lo que podría optar a una cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a saber, destacamento de trabajo, destino a establecimiento abierto y libertad condicional, sin que ello signifique que sean procedentes.

Las tres cuartas partes de la pena impuesta, a saber, cuatro (4) años de presidio, oportunidad, en que podrá someter al Juzgado, sin que ello signifique que fuere procedente, la conmutación del resto de la pena en confinamiento, correspondería en fecha 18 de enero de 2007, al faltarle aún por cumplir, tres (3) meses y veintinueve (29) días de presidio.

Queda en los términos reformado el cómputo de la pena impuesta, conforme a lo previsto ene. Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, del penado JOSE MIGUEL SALAZAR VILLEGAS, en los términos indicados arriba. Y así se declara en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

Regístrese, déjese copia y remítase copia Certificada de lo aquí explanado a La Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines que tome debida nota y la distribuya entre las dependencias vinculadas al trabajo penitenciario, respecto de las cuales ejerce control jerárquico, a saber, Dirección de Rehabilitación, Dirección de Custodia, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la Casa de Reeducación, rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso; y particípese lo conducente, al Consejo Nacional Electoral y a la Dirección de Registros y Notarías; y notifíquese al penado, la defensa y al Ministerio Público. CÚMPLASE.-

EL JUEZ,

JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO.
LA SECRETARIA,

LISSET AVILES.
CAUSA N°: JE-2-1235-00.-