REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Caracas, 19 de septiembre de 2006.-
196° y 147°

Causa: JE-2-1656-05.-

Penado: HENRY MORENO GAMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Guanare, donde nace en fecha 19 de marzo de 1978, de estado civil soltero, de oficio panadero, hijo de Elba del Carmen Gámez y Tirso José Moreno, residenciado en el Valle, parte Alta, calle 15, número 74 y titular de la cédula de identidad número 13.738.303.

Defensa: A cargo de la abogado NAIFMAR SUÁREZ MILLINI, Defensor Público Penal quincuagésima Novena, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública, del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.

Ministerio Público: Representado por el ciudadano AURA TORRES, Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con competencia Nacional en Materia de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Revisadas las actuaciones que integran el presente expediente, evidencia el Juzgado, que en fecha 27 de julio de 2006, éste Juzgado, dicta una providencia judicial, donde a tenor de lo dispuesto en al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, practica el cómputo definitivo de la pena impuesta al ciudadano HENRY MORENO GAMEZ, a propósito de la estimación de la redención judicial de la pena, de cuya lectura se advierte, que condenado a cumplir pena de prisión, se da cuenta de las penas accesorias como si hubiere sido condenado a cumplir pena de la especie de presidio; de manera pues, que quien suscribe considera procedente, hacer las siguientes consideraciones:

Primero: Que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en el sentido que:

“El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de la fórmulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer las observaciones del cómputo dentro del plazo de cinco días.

El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”.

Por otra parte, el artículo 484 ejusdem, indica, que:

“Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeto realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, o recluido en cualquier establecimiento del estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”.

Segundo: Como puede colegirse de la lectura de la sentencia dictada contra el penado HENRY JOSE MORENO GÁMEZ, fue condenado en fecha 20 de diciembre de 2004, por el juzgado Noveno en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de un (1) año de prisión, por la comisión del delito de robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 458 del Código Penal, vigente a la fecha, perpetrado en perjuicio de Eileen Rondón Rancel; siendo que, en fecha 31 de enero de 2005, fue condenado igualmente por el Juzgado Octavo en funciones de Juicio de éste Tribunal de Primera Instancia, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, por la comisión de los delitos de robo en la modalidad de arrebatón, previstos y penados en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 89 y 100 ejusdem.

Que conforme al contenido del auto dictado por éste Juzgado en fecha 11 de febrero de 2005, donde se dispone la acumulación de las pernas impuestas al ciudadano HENRY MORENO GAMEZ, éste debe cumplir la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión.

Así las cosas, el ciudadano HENRY JOSE MORENO GÁMEZ, fue detenido por primera vez, el día 10 de junio de 2002 (folio 3. Pieza II), por funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, permaneciendo en reclusión hasta el día 2 de julio de 2002, oportunidad ebn que revisada la medida de coerción personal decretada en su contra, se dispusiera su excarcelación, previa caución juratoria; por lo que estuvo detenido por el plazo de veintidós (22) días. Posteriormente, a con ocasión a la perpetración dolosa de otro hecho punible, es detenido en fecha 13 de julio de 2002 (folio 158. Pieza II), por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Chacao, y presentado ante el Juez de control, éste dispone contra el penado la medida de coerción personal contemplada en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvo detenido por un (1) día.

Consta igualmente, que en fecha 6 de diciembre de 2002 (folio 3. pieza I), es detenido por efectivos de la Guardia Nacional, permaneciendo en reclusión hasta el día 14 de marzo de 2003, oportunidad en que previa admisión de los hechos objeto del proceso le fuera suspendido condicionalmente el proceso, y por ende, dispuesta su excarcelación; a´si las cosas, estuvo detenido, por el plazo de tres (3) meses y ocho (8) días. Finalmente, consta que éste fue aprehendido y puesto a la orden del Juzgado Octavo en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de noviembre de 2004 (folio 67. Pieza II, permaneciendo en reclusión hasta el día de hoy, por el plazo de un (1) año, diez 810) meses y catorce (14) días; por lo que en total, ha estado detenido por el plazo dos (2) años, dos (2) meses y quince (15) días, que se computan totalmente a su favor, conforme a lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al plazo anterior, se impone sumar, los estimados en autos de fecha 4 de abril de 2006 (folios 132 al 139. Pieza I) y 27 de julio de 2006 (folios 192 al 199. Pieza I), donde se declaran con lugar las solicitudes formuladas por éste y sometidas a consideración del tribunal por la Junta de Redención Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Capital Yare I, por los lapsos respectivamente de un (1) mes y dieciocho (18) días de prisión y un (1) mes, veinticuatro (24) días y doce (12) horas de prisión; por lo que en total ha redimido de la pena impuesta, tres (3) meses, doce (12) días y doce (12) horas, y cumplido de la pena impuesta, dos (2) años, cinco (5) meses, veintisiete (27) días y doce (12) horas de prisión, por lo que condenado a cumplir la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión, le faltaría por cumplir de la pena impuesta, dos (2) días y doce (12) horas de prisión, que cumplirá el día 21 de septiembre de 2006, a las doce del mediodía (12:00 M).

Por otra parte, las penas establecidas en el artículo 16 del Código Penal como accesorias a la pena de presidio, que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:

1°) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure de la condena, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 de la citada Norma Sustantiva Penal, hasta el día 21 de septiembre de 2006, a las doce del mediodía (12:00 M).

2°) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA A LA AUTORIDAD por una quinta parte de la pena, una vez culminada la misma, cuya fracción es de seis (6) meses, que ha de cumplirla en su totalidad en fecha 21 de marzo de 2007, a las doce del mediodía (12:00 M), y tiene como efecto a obligar al penado de marras a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, tal y como lo define el artículo 22 ejusdem, hasta la citada fecha.-

A tenor de lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición cautelar de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en auto de fecha 8 de abril de 2005, el penado ha cumplido más de las tres cuartas partes de la pena, por lo que podría optar a una cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, a saber, destacamento de trabajo, destino a establecimiento abierto y libertad condicional, así como requerir le sea conmutado el resto de la pena en confinamiento, sin que ello signifique que sea procedente, por virtud de su condición de reincidente.

Queda en los términos reformado el cómputo de la pena impuesta, conforme a lo previsto ene. Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, del penado HENRY JOSE MORENO GÁMEZ, en los términos indicados arriba. Y así se declara en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

Regístrese, déjese copia y remítase copia Certificada de lo aquí explanado a La Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines que tome debida nota y la distribuya entre las dependencias vinculadas al trabajo penitenciario, respecto de las cuales ejerce control jerárquico, a saber, Dirección de Rehabilitación, Dirección de Custodia, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y al Centro Penitenciario de la Región Capital Yare I; y particípese lo conducente, al Consejo Nacional Electoral y a la Dirección de Registros y Notarías; y notifíquese al penado, la defensa y al Ministerio Público. CÚMPLASE.-

EL JUEZ,

JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO.
LA SECRETARIA,

LISSET AVILES.
CAUSA N°: JE-2-1656-05.-