REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Caracas, 19 de septiembre de 2006.-
196° y 147°

Causa: JE-2-1722-05.-

Penado: MIGUEL ANGEL BENCOMO MUJICA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, de oficio latonero, hijo de Anastasia Rodríguez y José Miguel Bencomo, residenciado en la Urbanización La Orquídea, kilómetro 18, parcela N° 42, El Junquito y titular de la cédula de identidad número 7.921.720.

Defensa: A cargo de la abogado NAIFMAR SUÁREZ MILLINI, Defensor Público Penal quincuagésima Novena, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública, del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.

Ministerio Público: Representado por el ciudadano JOSE GREGORIO CARRILLO RUIZ, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia Nacional en Materia de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Revisadas las actuaciones que integran el presente expediente, evidencia el Juzgado, que en fecha 13 de diciembre de 2005, éste Juzgado, dicta una providencia judicial, donde a tenor de lo dispuesto en al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, practica el cómputo definitivo de la pena impuesta al ciudadano MUGUEL ANGEL BENCOMO MUJICA, de cuya lectura se advierte, que la data de detención, fue señalada de manera incorrecta; de manera pues, que quien suscribe considera procedente, hacer las siguientes consideraciones:

Primero: Que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en el sentido que:

“El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de la fórmulas alternativas al cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.

La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer las observaciones del cómputo dentro del plazo de cinco días.

El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”.

Por otra parte, el artículo 484 ejusdem, indica, que:

“Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso.

Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.

Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeto realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, o recluido en cualquier establecimiento del estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad”.

Segundo: Como puede colegirse de la lectura de la sentencia dictada contra el penado MIGUEL ANGEL BENCOMO MUJICA, éste es condenado a cumplir la pena de nueve (9) años y un (1) mes de de presidio, por la comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor y lesiones personales intencionales leves, previstos y penados en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículos y artículo 418 del Código Penal, en fallo que fuera dictado por el Juzgado Cuadragésimo Segundo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de septiembre de 2005, previa admisión de los hechos objeto del proceso por el acusado.

Por lo anterior, y como quiera que el cómputo es reformable, quien suscribe, oficiosamente, lo hace en los siguientes términos, toda vez, que ni la defensa ni el Ministerio Público, en su debida oportunidad, formularon observaciones al mismo:

Se evidencia, de la revisión de los autos, que el penado MIGUEL ANGEL BENCOMO MUJICA, fue aprehendido por funcionarios adscritos Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en fecha 17 de septiembre de 2004 (folio 59 y 60. pieza I), permaneciendo en reclusión hasta el día de hoy, por el plazo de dos (2) años y dos (2) días; lapso de tiempo que se computará a su favor, a tenor de lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con vista al contenido del artículo 40 del Código Penal, y es así ya que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso...(omissis)”, con relación irrestricta a lo contemplado en el artículo 2° del Código Penal, el cual reza: “Las leyes penales tiene efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”. Así las cosas, y en atención a lo previsto en el artículo 484, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual nos señala: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación que sufrió el penado durante el proceso”; entonces, por lo anteriormente explanado, considera el que aquí ejecuta, que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta la indicada arriba , por lo que condenado a cumplir la pena de nueve (9) años y un (1) mes de presidio, le faltaría por cumplir de la pena impuesta siete (7) años y veintiocho (28) días de presido, que cumplirá en fecha 17 de octubre de 2013.

Por otra parte, las penas establecidas en el artículo 13 del Código Penal como accesorias a la pena de presidio, que han sido impuestas al penado, las cumplirá así:

1°) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure de la condena, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 de la citada Norma Sustantiva Penal, hasta el día 17 de octubre de 2013.

2°) LA INTERDICCIÓN CIVIL durante el tiempo de la condena, la cual produce como efecto la de privar al penado de marras, de la disposición de sus bienes por actos entre personas naturales vivas, y de la administración de los mismos, de la PATRIA POTESTAD en caso de que el penado tuviere hijos, y a la autoridad marital si estuviere casado o en concubinato, y con respecto a la administración de los bienes del penado, se regirá según lo dispuesto en el Código Civil, todo ello tal y como lo define el artículo 23 del Código Penal, hasta el día 17 de octubre de 2013.

3°) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA A LA AUTORIDAD por una cuarta parte de la pena, una vez culminada la misma, cuya fracción es de dos (2) años, tres (3) meses, siete (7) días y doce (12) horas, que ha de cumplirla en su totalidad en fecha 24 de enero de 2016, a las doce del mediodía (12:00 M), y tiene como efecto a obligar al penado de marras a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, tal y como lo define el artículo 22 ejusdem, hasta la citada fecha.-

A tenor de lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición cautelar de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en auto de fecha 8 de abril de 2005; éste ha de acceder a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, así:

La cuarta parte de la pena impuesta, es de dos (2) años, tres (3) meses, siete (7) días y doce (12) horas de presidio, oportunidad en que el penado podrá requerir le sea tramitada y resuelta la fórmula alternativa de cumplimento de pena de destacamento de trabajo, a saber, en fecha 24 de diciembre de 2006, a las doce del mediodía (12:00 M), al faltarle por cumplir, a tales fines, tres (3) meses, cinco (5) días y doce (12) horas de presidio.

La tercera parte de la pena impuesta, es de tres (3) años y diez (10) días de presidio, oportunidad en que el penado, podría optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto, a saber, en fecha 27 de septiembre de 2007, al faltarle por cumplir, un (1) año y ocho (8) días de presidio, a tales fines.

La mitad de la pena impuesta, es de cuatro (4) años, seis (6) meses y quince (15) días, oportunidad, que conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado podrá requerir el tramite y resolución judicial de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, vale decir, el día 3 de abril de 2009, al faltarle aún por cumplir, para ello, la fracción de pena de dos (2) años, seis (6) meses y trece (13) días de presidio.

Las dos terceras partes de la pena impuesta, es de seis (6) años y veinte (20) días de presidio, oportunidad en que el penado de autos, podrá solicitar le sea acordada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional, a saber, el día 7 de octubre de 2010, al faltarle por cumplir a tales fines, cuatro (4) años y dieciocho (18) días de presidio.

Las tres cuartas partes de la pena impuesta, a saber, seis (6) años, nueve (9) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de presidio, oportunidad, en que podrá someter al Juzgado, sin que ello signifique que fuere procedente, la conmutación del resto de la pena en confinamiento, correspondería en fecha 9 de julio de 2011, al faltarle aún por cumplir, cuatro (4) años, nueve (9) meses, veinte (20) días y doce (12) horas de presidio.

Queda en los términos reformado el cómputo de la pena impuesta, conforme a lo previsto ene. Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, del penado MIGUEL ANGEL BENCOMO MUJICA, en los términos indicados arriba. Y así se declara en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

Regístrese, déjese copia y remítase copia Certificada de lo aquí explanado a La Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines que tome debida nota y la distribuya entre las dependencias vinculadas al trabajo penitenciario, respecto de las cuales ejerce control jerárquico, a saber, Dirección de Rehabilitación, Dirección de Custodia, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y al Internado Judicial Capital El Rodeo II; y particípese lo conducente, al Consejo Nacional Electoral y a la Dirección de Registros y Notarías; y notifíquese al penado, la defensa y al Ministerio Público. CÚMPLASE.-

EL JUEZ,

JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO.
LA SECRETARIA,

LISSET AVILES.
CAUSA N°: JE-2-1722-05.-