REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Caracas, 19 de septiembre de 2006.
196° y 147°
Causa: JE-2-1766-06.-
Penado: JOLLMAN EDUARDO PIÑANGO CORREDOR, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Lucia, Estado Miranda, donde nace en fecha 4 de noviembre de 1982, de estado civil soltero, de oficio oficial de seguridad, hijo de Adolfo Piñango y Angelina Corredor, residenciado en Urbanización El Cerrito, El carmen, callejón Monagas, casa número 3, Parroquia Petare Miranda, al frente de Lotoganga, Redoma de Petare y titular de la cédula de identidad número 16.285.789.
Defensa: A cargo de la abogado MARIA FERNANDA RODRÍGUEZ, Defensor Público Cuadragésima Tercera, adscrita al Servicio Autónomo de la Defensa del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.
Ministerio Público: En los términos de la Ley Orgánica del Ministerio se practica la notificación en la persona del Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Vistas, analizadas y revisadas exhaustivamente los autos de la presente causa, este Tribunal de Ejecución, en función de las atribuciones que confiere el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, decide lo conducente en los siguientes términos:
Que el ciudadano JOLLMAN EDUARDO PIÑANGO CORREDOR, fue condenado en fecha 27 de marzo de 2006, por el Juzgado Vigésimo Primero en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de dos (2) años y siete (7) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión de los delitos de hurto de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos y simulación de hecho punible, previsto y penado en el artículo 239 del Código Penal.
Así las cosas, en el fallo condenatorio, se señalan como hechos objeto del proceso, que el ciudadano ROBERTO ANTONIO AÑEZ NAVAS, interpuso una denuncia por ante la División Nacional contra el Robo de Vehículos, a propósito de la información recibida por el penado, en el sentido que había sido sometido por dos personas, que lo golpearon y se lo llevan dejándolo posteriormente abandonado en el sector Altamira Sur. Que hubo sospechas sobre el vigilante, toda vez que sólo fue sustraído un vehículo, marca Chysler, modelo PTCP44PT Crusier Touring, placas MEC-87N, año 2005, y de color rojo, aunado al hecho que el vigilante tenía aliento etílico y la lesión era ,y leve, además, el vehículo apareció chocado y aparcado a la orden del VIvex. Habiéndose constatado, que el carro había sido sustraído por el vigilante, quien chocó el carro mientras lo usaba y puso la denuncia a sabiendas de su falsedad..-
Precisado lo anterior, el ciudadano JOLLMAN EDUARDO PIÑANGO CORREDOR, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2005, a las ocho y treinta de la mañana (folio 3), permaneciendo en reclusión hasta el día 5 de septiembre de 2005 (folio 35), una vez constituida la fianza que fuera requerida como cautela por el Juez de la causa; por lo que estuvo detenido por el plazo de diecinueve (19) días, por lo que condenado a cumplir la pena de dos (2) años, siete (7) días y doce (12) horas de prisión, le faltaría por cumplir de la pena impuesta, un (1) año, once (11) meses, dieciocho (18) días y doce (12) horas de prisión, a tenor de lo previsto en el Artículo 484 del texto adjetivo penal.
De manera pues, que respecto de la oportunidad, en que el penado cumpliría la pena impuesta, así como podría optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, se hará constar, una vez aprehendido si fuere procedente, todo a la luz de lo contemplado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Ley de Régimen Penitenciario y la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en auto de fecha 08 de abril del 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray
Queda de esta forma dictado el cómputo definitivo, de conformidad con las atribuciones que confiere el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación, con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y las disposiciones que sobre la progresividad del tratamiento penitenciario individualizado, trata la Ley de Régimen Penitenciario y la motivación contenida en el auto que precede.-
Regístrese, déjese copia y remítase copia Certificada de lo aquí explanado a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que tome debida nota y las distribuya entre las dependencias vinculadas al trabajo penitenciario, respecto de las cuales ejerce control jerárquico. Particípese lo conducente al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Jefe del Sistema Integral de Información del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas y Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.-
EL JUEZ,
JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO.
LA SECRETARIA,
LISSET AVILES.
Causa : JE-2-1766-06.-