REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN


Caracas, 20 de septiembre de 2006.
196° y 147°

Causa: JE-2-1073-99.-

Penado: RONALD JOSE BLANCO LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número 11.165.147, de oficio mensajero y residenciado en la Carretera Vieja Petare Los Teques, sector La Lomita, casa sin número, Estado Miranda.

Defensa: A cargo de la abogado DELIANA DEL VALLE RUIZ, en ejercicio libre de la profesión, con domicilio procesal en la avenida Washington, Centro Comercial Avenida San Martín, Residencias Mairelin, piso 5, apartamento 502, Caracas..

Ministerio Público: Representado por el ciudadano ANTONIO MASTROPRIETO MASSARI, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público con competencia Nacional en Materia de Ejecución de Sentencias.

Revisadas las actuaciones que integran el presente expediente, y con vista a las resultas de la gestión realizada por la Junta de Redención Laboral y Educativa, constituida en el Centro Penitenciario de la Región Capital Yare I, éste Juzgado para resolver, previamente observa:

I
De la Redención Judicial de la Pena

Como refiere Florian, para “...que el juez pueda ejercer sus funciones judiciales no basta que posea jurisdicción penal. El juez aunque sea capaz, no puede conocer de cualquiera clase de delito y sea cual sea el lugar en que éste haya sido cometido. Es decir, que el poder jurisdiccional es limitado; que la jurisdicción penal es ejercida por órganos de la misma, pero dentro cada uno de ciertos limites, limites externos de los cuales surge el concepto de competencia, que señala la amplitud de la jurisdicción en cada uno de los diversos órganos de la misma”; por lo que siguiendo la noción de Chiovenda y Mattirolo, que definían la competencia como la medida de la jurisdicción, podemos afirmar, que la jurisdicción viene delimitada no solo por el territorio, sino además por el objeto del proceso; así Carmelo Borrego, en su texto sobre las nulidades, la define como “la facultad funcional que tienen los tribunales en cuanto a la materia, el territorio y los sujetos para conocer y decidir sobre determinado evento punitivo”.

Por otra parte, el ordenamiento procesal penal vigente, particularmente en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, sanciona con la nulidad, los actos emanados de un órgano jurisdiccional incompetente por la materia, por virtud, que es indiscutible el carácter de orden público del orden competencial de los órganos administradores de justicia penal.

Con vista a los anteriores eventos, es menester establecer, que conforme a lo previsto en el ordinal primero del artículo 479 de la Código Orgánico Procesal Penal,

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión conmutación y extinción de la pena”.

De lo anterior, puede por una parte colegirse, la competencia de los Jueces en funciones de Ejecución, para el conocimiento, por una parte, de todo lo atinente a la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, y además, lo relativo a la conmutación de las penas, a saber, particularmente la conmutación de la pena en confinamiento, como fuera requerido; sin embargo, es pertinente, advertir, que lo anterior, no es un axioma, sino que requiere mayor análisis, por cuanto ello opera dentro de ciertos límites.

En efecto, por una parte, es menester destacar, que el ordinal primero del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene una norma atributiva de competencia ratione materia, vale decir, que habilita a los jueces de ejecución para resolver solicitudes de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio intramuros del penado, siendo relevante destacar, que la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, ésta vigente, en todo aquello que no esté en contradicción con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior precisión, la competencia territorial de la jurisdicción, para conocer de las solicitudes de redención judicial de la pena por trabajo y estudio, de manera inequívoca, consta en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cuyo texto es del siguiente tenor:

“Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud”.

Por virtud de la modificación de la organización de los tribunales para conocer de los asuntos penales a propósito de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, resulta obvio, que corresponde conocer, a uno de los Jueces de Ejecución, por razones de la materia, pero que por razón de la ubicación del centro de reclusión sería del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, habida cuenta que el penado, se encuentra cumpliendo la pena impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Capital Yare I.

Sin perjuicio, de lo anterior, no puede obviar el Juzgador, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha resuelto conflictos de competencia planteados, entre Jueces de distintos Tribunales de Primera Instancia, y particularmente, en una sentencia de fecha 4 de abril de 2002, donde a propósito de una solicitud declaró la nulidad de una decisión mediante la cual dispuso redimir pena por trabajo y estudio a un penado, partiendo del supuesto, que sólo la atribución del ordinal tercero del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal legitimaba la actuación de un Juez en funciones de Ejecución de un Tribunal de Primera Instancia distinto a aquél de donde emanó el fallo condenatorio; en efecto, indico, que:

“De lo anteriormente expuesto se nota que le corresponde al tribunal de ejecución de la circunscripción judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer de todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja e penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su (sic) estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. Y al tribunal de ejecución del lugar donde se encuentra recluido el condenado le corresponde solamente vigilar (previa información del Juez de ejecución del lugar que condenó) la ejecución de la pena y las medidas de seguridad impuestas”.

La anterior decisión judicial, ratifica la doctrina de la Sala contenida en fallo de fecha 19 de diciembre de 2001, donde se afirma, que la función del Juez de ejecución del lugar del cumplimiento de pena, supone solo la colaboración para la competencia que trata el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, en debida concordancia con el ordinal tercero del artículo 479 ejusdem, y que todo lo relativo a la ejecución de la pena sigue siendo competencia del Juez de ejecución del lugar donde se cometió el delito; siendo modificada la doctrina imperante, previo a noviembre de 2001, donde se había decidido en sentido contrario (vid. Sentencia 746 de fecha 31 de mayo de 2000), con vista a las disposiciones que regulaban a la ejecución de las sentencias penales en el Código Orgánico Procesal Penal parcialmente reformado, publicado en la Gaceta Oficial número 37.022, de fecha 25 de agosto de 2000.

Hechas las anteriores consideraciones, particularmente la doctrina donde se sostiene la opinión contraria al suscrito, amen de conocer, y así lo hace constar de forma expresa, que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia citada, no tiene carácter vinculante, no puede ignorar que tales decisiones judiciales son de reciente data, por lo que el planteamiento de tal incidencia procesal, determinaría un retardo en la tramitación de una solicitud, que se traduce en un perjuicio en la progresividad del tratamiento penitenciario del penado; por lo que se concluye pues, que resulta procedente resolver lo atinente a la redención judicial de la pena por el trabajo y estudio al ciudadano BLANCO LÓPEZ RONALD JOSE.

Así las cosas, consta que:

a) La Junta de Redención Laboral y Educativa del Centro Penitenciario Capital Yare I, emite en fecha 7 de agosto de 2006, recibido en fecha 18 de septiembre de 2006, emite un pronóstico favorable.
b) Hace constar la Junta que ha prestado servicios intramuros en labores en la cocina de funcionarios, entre los días 19 de octubre de 2005 y 15 de agosto de 2006, por un lapso de nueve (9) meses y veintiséis (26) días, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, ha redimido un lapso de cuatro (4) meses y veintiocho (28) días de presidio.
c) Que se indica, que durante la reclusión ha observado buena conducta; y,
d) Respecto al indicado ciudadano, es menester destacar, que fue condenado en fecha 07 de Diciembre de 1998, a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; siendo que en fecha 21 de Agosto de 2003, fue condenado igualmente, por el Juzgado Cuadragésimo Primer en funciones de Control de Primera Instancia de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de cinco (05) años y siete (07) meses de presidio, por la comisión del delito de robo agravado y porte ilícito de arma de guerra, previstos y sancionados en los artículos 460 y 275 ambos del Código Penal, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir será de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, en los términos del ordinal segundo del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
e) Detenido como fuera por primera vez, el día 02 de Abril de 1997 (folio 2. Pieza I), permaneciendo en reclusión hasta el día 11 de Mayo de 2000, fecha en la cual le fuera acordada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, por el plazo de tres (3) años, un (1) mes y nueve (9) días de presidio, posteriormente el penado RONALD JOSE BLANCO LÓPEZ, incurre en la comisión de otro ilícito penal, por lo que fue nuevamente objeto de detención en fecha en fecha 07 de Septiembre de 2001 (folio 4. Pieza IV), permaneciendo en reclusión hasta el día de hoy, por un plazo de cinco (5) años y trece (13) días de presido, por lo que habría estado en reclusión por el plazo de ocho (8) años, un (1) mes y veintidós (22) días de presidio, a lo que debe agregarse, al lapso de redimido de un (01) año, cuatro (04) meses, veintiocho (28) días y doce (12) horas, estimado en auto de fecha 30 de agosto de 2005, y el estimado en auto de fecha 3 de noviembre de 2005, de nueve (9) meses, diez (10) días y doce (12) horas de presidio y el estimado en el presente auto de cuatro (4) meses y veintiocho (28) días, por lo que total habría redimido de la pena impuesta, dos (2) años, siete (7) meses y siete (7) días de presidio y cumplido de la pena impuesta diez (10) años, ocho (8) meses y veintinueve (29) días de presidio, por lo que condenado a cumplir la pena de once (11) años y ocho (08) meses de presidio, la faltaría por cumplir de la pena impuesta de once (11) meses y un (1) días de presidio; por lo que cumplirá la pena impuesta en fecha 21 de agosto de 2007.

Por las razones anteriores, éste Juzgado, con vista a la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y a tenor de lo previsto en el ordinal primero del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 2 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estadio, declara con lugar el pedimento formulado. Y así se declara.

Conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, la presente decisión en lo atinente a la redención judicial de la pena, está sujeta a consulta, por lo que debería remitirse lo actuado para el conocimiento de una de las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; sin perjuicio de lo anterior, el texto adjetivo penal contempla un sistema acusatorio, donde las partes tienen la potestad de instar las revisión en sede jurisdiccional de las decisiones ilegales por vía de recurso; así las cosas la consulta obligatoria de las decisiones de instancia, actividad propia de un sistema procesal inquisitivo, no se compadece con el sistema acusatorio, y por ende, se trataría de una disposición legal de carácter adjetivo derogada por el artículo 516 del Código Orgánico Procesal Penal, y se hace constar, tal criterio, a manera de obiter dicta y para fines del ejercicio de la actividad procesal idónea, que en criterio de las partes sea procedente, notificada que sea la presente decisión.

Respecto de la oportunidad en la que podrá optar a las fórmulas de cumplimiento de pena contempladas en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, y a la luz de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en auto de fecha 08 de abril del 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, es menester destacar:

A la fecha el indicado ciudadano, ha cumplido mas de las tres cuartas partes de la pena impuesta, por lo que el penado de marras podría optar a cualquiera de la formulas alternativas de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, así como requerir, sin que ello signifique que sea procedente, le sea conmutado el resto de la pena en confinamiento

Así las cosas, el indicado ciudadano RONALD JOSE BLANCO LÓPEZ, cumplirá las penas accesorias, así:

1°) LA INTERDICCIÓN CIVIL durante el tiempo de la condena, la cual produce como efecto la de privar al penado de marras, de la disposición de sus bienes por actos entre personas naturales vivas, y de la administración de los mismos, de la PATRIA POTESTAD en caso de que el penado tuviere hijos, y a la autoridad marital si estuviere casado o en concubinato, y con respecto a la administración de los bienes del penado, se regirá según lo dispuesto en el Código Civil, todo ello tal y como lo define el artículo 23 del Código Penal, hasta el día 21 de agosto de 2007.-

2°) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure de la condena, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 de la citada Norma Sustantiva Penal, hasta el día hasta el día 21 de agosto de 2007.

3°) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA A LA AUTORIDAD por una cuarta parte de la pena, una vez culminada la misma, cuya fracción es de DOS (02) AÑOS Y ONCE (11) MESES, que ha de cumplirla en su totalidad en fecha 21 de julio de 2010, y tiene como efecto a obligar al penado de marras a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, hasta la citada fecha, tal y como lo define el artículo 22 ejusdem.-

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo en funciones de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de redención judicial de la pena por trabajo y estudio, formulada en beneficio del penado RONALD JOSE BLANCO LÓPEZ, conforme a lo previsto en los artículos 2 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio; por lo que ha redimido cuatro (4)) meses y veintiocho (28) días de presidio, y por ende, cumplido de la pena impuesta diez (10) años, ocho (8) meses y veintinueve (29) días de presidio, por lo que condenado a cumplir la pena de once (11) años y ocho (8) meses de presidio, la faltaría por cumplir, once (11) meses y un (1) día de presidio; por lo que cumpliría la pena impuesta en fecha 21 de agosto de 2007.

Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado y remítase copia del presente auto al Centro Penitenciario de la Región Capital Yare I y a la Dirección General de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines que tome debida nota y la distribuya entre las dependencias vinculadas al trabajo penitenciario, respecto de las cuales ejerce control jerárquico. Particípese lo conducente a la Dirección de Registros y Notarias y al Consejo Nacional Electoral.

Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese.
EL JUEZ,

JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO.

LA SECRETARIA,

LISSET AVILES.
Causa: JE-2-1073-99.-