REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN


Caracas, 20 de septiembre de 2006.
195° y 146°

Causa: JE-2-1732-06.-

Penado: CARLOS GUILLERMO BERMUDEZ BARBOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nace en fecha 5 de junio de 1979, de estado civil casado, de oficio buhonero, hijo de Yadira Barboza y Carlos Bermudez, con residencia en la calle principal de Puente Maca, callejón La Panadería, número 26, Petare y titular de la cédula de identidad número 14.037.564.

Defensa: A cargo del ciudadano ALEJANDRO VILORIA GARCÍA, Defensora Pública Penal Trigésimo Segundo, adscrito al Servicio Autónomo de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.

Ministerio Público: Representado por el ciudadano ANTONIO MASTROPRIETO MASSARI, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público con competencia Nacional en Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Corresponde al suscrito, conocer de las presentes actuaciones, a propósito de la solicitud que fuera formulada por el penado, en el sentido le sea acordada la fórmula de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, este Juzgado, para resolver observa:

Primero: Que el penado CARLOS BERMUDEZ BARBOZA, fue condenado por el Juzgado Tercero en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero de 2006, a cumplir la pena de tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión, por la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, previa admisión de los hechos objeto de proceso.

Segundo: Que una vez requerido el pedimento formulado por el penado, se procedió a la sustanciación de mismo y se ordena la practica de los informes psisociales, a los fines de conocer el pronóstico del equipo técnico, a los fines indicados en el ordinal tercero del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en ésta misma fecha, la Dirección de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso del Ministerio del Interior y Justicia, remiten las resultas, donde hacen constar “...Sobre la base del estudio Psicosocial realizado por el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada”.

Así las cosas, en el aludido informe el equipo técnico advierte que el pronóstico es desfavorable, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“De acuerdo a la integración de los datos arrojados en la evaluación psicosocial efectuada al penado Bermúdez Barboza Carlos Guillermo, el equipo técnico toma la decisión DESFAVORABLE en el presente caso, considerando los siguientes elementos: No muestra perspectivas favorables de vida al no contar con hábitos de trabajo. Escaso apoyo familiar para orientarlo y estimularlo a realizar cambios positivos de conducta socialmente aceptados. No cuenta con recursos interno y externos que lo ayuden a superar su problemática. Con un arraigado consumo de drogas”.

En el informe técnico, se da cuenta que se tata de un sujeto “…con relación a la estructura de personalidad deja ver rasgo de psicopatía, tiene un pergfil significativamente desajustado nula tolerancia a la frustración e incapacidad para postergar gratificación. Así mismo, luce egocéntrico, inasertivo e inhábil para interactuar positivamente en el medio. Denota deterioro progresivo de la pauta conductual, esta denominado por actitudes inmediatistas y facilismo, con nulo control de sus impulsos”..

Tercero: La Finalidad de la evaluación que realizan los miembros de los equipos técnicos, adscritos al Ministerio del Interior y Justicia, tienen como cometido fundamental, precisamente conocer las herramientas con las que cuenta el penado, para que de manera progresiva, se incorpore a la vida en libertad, sin la posibilidad que reincida en la perpetración de hechos, que comporten la intervención de los órganos encargados de la persecución penal

A tales fines, dispuesta la excarcelación de los sujetos evaluados, con vista a las características de la fórmula de cumplimiento de pena a la que opta, tal pronunciamiento supone la cesación del régimen intramuros de cumplimiento de pena y su incorporación a otro caracterizado por el autogobierno, cuya disciplina se fundamenta en el sentido de responsabilidad del penado y la confianza en la promesa del penado en someterse al cumplimiento de las obligaciones impuestas, en el entendido que a propósito de su cumplimiento, los Centros de Pernocta y los de Tratamiento Comunitario no cuentan con una estructura con dispositivos de seguridad para la prevención de fugas, siendo procedente imponer la obligación de laborar en la localidad y bajo la sujeción o vigilancia de un equipo multidisciplinario.

Así las cosas, cuando se integra a un penado a un Centros de Pernocta o a un Centro de Tratamiento Comunitario, se procura evitar que las ejecutorias de los residentes se constituyan en paradigmas negativos para el resto de los penados, por cuanto ello se traduce en un terrible despropósito en el tratamiento de los penados en establecimientos abiertos, cuando la indisciplina y la infracción reiterada a las obligaciones impuestas, no son sancionadas de manera oportuna y adecuada; el ciudadano CARLOS GUILELRMO BERMUDEZ BARBOZA, con vista a las anteriores evaluaciones, no es un sujeto capaz de cumplir con las instrucciones, habida cuenta, que éste no cuenta con las herramientas necesarias para su incorporación a un Centro de Pernocta o de Tratamiento Comunitario, ante los bajos niveles de autocrítica, agresividad, no manifestar disponibilidad al cambio, sin perspectivas favorables de vida, sin hábitos de trabajo ni apoyo familiar, sin perjuicio de las necesidades de atención especializada, a las que sin lugar a equívocos, deben avocarse los equipos técnicos del establecimiento penal; ello impone que el Juzgado, acoja a plenitud las observaciones del equipo técnico, y por ello, a tenor de lo previsto en el ordinal tercero del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente, conforme a ésta argumentación, negar la fórmula de cumplimiento de pena solicitada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes dichas, éste Juzgado Segundo en funciones de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: NIEGA, la fórmula de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo al ciudadano CARLOS GUILLERMO BERMUDEZ BARBOZA, antes identificado, conforme a lo previsto en el ordinal tercero del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines que le sea dispensado tratamiento intramuros, se ordena la remisión de las resultas de la evaluación Psicosocial.

Regístrese, notifíquese, déjese copia.

EL JUEZ,

JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO.

LA SECRETARIA,

LISSET AVILES.

Causa: JE-2-1732-06.-