REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Caracas, 20 de septiembre de 2006.
196° y 147°
Causa: JE-2-1767-06.-
Penado: MARKWIN CHUKWEMWKA IDOKO, de nacionalidad nigeriana, natural de Amalla, donde nace en fecha 12 de marzo de 1972, de estado civil soltero, de profesión geógrafo, hijo de Jaime Idoko y Agnes Idoko, residenciado en Analla, Enygy, Nigeria, y portador del pasaporte Nigeriano distinguido NGAA1862446.
Defensa: A cargo de la abogado DELIANA DEL VALLE RUIZ ORTIZ, en ejercicio, libre de la profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.182, y con domicilio procesal en la Urbanización El Paraíso, avenida Washington, Residencias Mairelin, piso 5, oficina 503, Caracas.
Ministerio Público: Se practica la notificación en la persona del Fiscal Superior del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas.
Por recibidas las presentes actuaciones de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se dispone su ejecución, y por ende, la práctica del cómputo definitivo de la pena impuesta, a tenor de lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que éste Juzgador, observa:
Primero: Que el penado MARKWIN CHUKWEMWKA IDOKO, arriba identificado, fue condenado por el Juzgado Vigésimo Quinto en funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de julio de 2006, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, como autor responsable de la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias que trata el artículo 16 del Código Penal.
Segundo: Que en el fallo condenatorio, antes referido, se da cuenta de los hechos objeto del proceso, así: “…en fecha 4 de julio de 2003, cuando el funcionario Sub-Inspector Rafael Pérez adscrito a la División Nacional Contra el Tráfico Aéreo de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, quien se encontraba de guardia y atendió una llamada telefónica en la cual una persona con timbre masculino quien dijo ser venezolano y llamarse EUGENE BUSTAMANTE, manifestó tener pleno conocimiento de que un grupo de personas se dedicaban al tráfico internacional de drogas en el eje Venezuela-Holanda, igualmente relató que se trataba de un grupo comandado por un ciudadano de nacionalidad nigeriano de nombre Marwin Idoko, quien es de tez negra, corte bajo, cabello ensortijado, bigote escaso, mediana estatura y se encontraba hospedado en el hotel Las Palmeras, habitación N° 27, avenida Bogotá de la Urbanización Los Caobos. Por lo que procedieron a trasladarse al referido hotel y en presencia de tres testigos, luego de revisar la habitación antes señalada, lograron localizar, ocultos debajo de un mueble que fungía como peinadora, dos (2) frascos contentivos de varios envoltorios denominados dediles con presunta droga”.
Tercero: Que el ciudadano MARKWIN CHUKWEMWKA IDOKO, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas (folio 27 y 28. Pieza I), en fecha 4 de julio de 2003, a las once de la noche (11:00 PM), permaneciendo en reclusión de manera ininterrumpida hasta el día de hoy, por el plazo de gres (3) años, dos (2) meses y dieciséis (16) días de prisión, que se computan a su favor, a tenor de lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que condenado a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, le faltaría por cumplir, cuatro (4) años, nueve (9) meses y catorce (14) días de prisión, que cumplirá el día 4 de julio de 2011, a las once de la noche (11:00 PM).
Ahora bien con vista al contenido del fallo dictado en fecha 8 de abril de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, donde e suspenden los efectos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado de autos, optaría a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena conforme a lo previsto en el artículo 501 ejusdem, así:
A la fecha, el penado MARKWIN CHUKWEMWKA IDOKO, habría cumplido más de la tercera parte de la pena impuesta, por lo que podría optar a las fórmulas de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo y destino a establecimiento abierto; por lo que se ordena la práctica de la correspondiente evaluación psicosocial.
La mitad de la pena impuesta, oportunidad que conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado podrá requerir le sea resuelta la redención judicial de la pena por el trabajo y estudio, es de cuatro (4) años de prisión, por lo que corresponde en fecha 4 de julio de 2007, a las once de la noche (11:00 PM), al faltarle por cumplir a tales fines, nueve (9) meses y catorce (14) días de prisión.
Las dos terceras partes de la pena impuesta es de cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión, oportunidad en que el penado podrá solicitar le sea tramitada y resuelta la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de libertad condicional, a saber, en fecha 4 de noviembre de 2008, a las once de la noche (11:00 PM) ,al faltarle por cumplir, a tales fines, dos (2) años, un (1) mes y catorce (14) días de prisión.
Las tres cuartas partes de la pena impuesta, es de seis (6) años de prisión, oportunidad en que el penado podría requerir, sin que ellos signifique que sea procedente, le sea conmutado el resto de la pena en confinamiento, a saber, en fecha 4 de julio de 2009, a las once de la noche (11:00 PM), al faltarle aún por cumplir, dos (2) años, nueve (9) meses y catorce (14) días de prisión.
El penado MARKWIN CHUKWEMWKA IDOKO, cumplirá las penas accesorias a las de presidio que le fuera impuesta, así:
1°) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure de la condena, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 de la citada Norma Sustantiva Penal, hasta el día 4 de julio de 2011, a las once de la noche (11:00 PM).-
2°) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA A LA AUTORIDAD por una quinta parte de la pena, una vez culminada la misma, cuya fracción es de dos (2) años, que ha de cumplirla en su totalidad en fecha 10 de febrero de 2013, a las once de la noche (11:00 PM), y tiene como efecto a obligar al penado de marras a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, tal y como lo define el artículo 22 ejusdem, hasta la citada fecha.-
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo en funciones de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Dicta el computo definitivo de la pena impuesta al ciudadano MARKWIN CHUKWEMWKA IDOKO, conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Segundo: Como quiera, que ha cumplido más de la tercera parte de la pena impuesta, a los fines indicados en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la practica de la correspondiente evaluación, por órgano del personal técnico del Ministerio del Interior y Justicia.
Líbrese oficio y remítase copia del presente auto, a la Dirección General de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines que tome debida nota y la distribuya entre las dependencias vinculadas al trabajo penitenciario, respecto de las cuales ejerce control jerárquico. Particípese lo conducente al Consejo Nacional Electoral y copia del auto a la Dirección del Internado Judicial de Los Teques.
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Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese.
EL JUEZ,
JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO.
EL SECRETARIO,
LISSET AVILES.
Causa: JE-2-1767-06.-