REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN


Caracas, 20 de septiembre de 2006.
195° y 147°

Causa: JE-2-962-99.-

Penado: ELOY ANTONIO PEREIRA MIJARES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de estado civil casado, residenciado en Petare, Barrio La Cruz, calle El Colegio, última redoma, escalera 15, casa número 223 y titular de la cédula de identidad número 13.477.909.

Defensa: A cargo del abogado RAMON IGNACIO LÓPEZ MARCANO, Defensor Público Segundo, adscrito al Servicio Autónomo de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.

Ministerio Público: Representado por la ciudadana MARÍA MERCEDES BERTHE ESPINOZA de HEREDIA, Fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Area Metropolitana de Caracas.


Revisadas las actuaciones que integran el presente expediente, y con vista a las resultas de la gestión realizada por la Junta de Redención Laboral y Educativa, constituida en el Centro Penitenciario de Aragua, éste Juzgado para resolver, previamente observa:

I
De la Redención Judicial de la Pena

Como refiere Florian, para “...que el juez pueda ejercer sus funciones judiciales no basta que posea jurisdicción penal. El juez aunque sea capaz, no puede conocer de cualquiera clase de delito y sea cual sea el lugar en que éste haya sido cometido. Es decir, que el poder jurisdiccional es limitado; que la jurisdicción penal es ejercida por órganos de la misma, pero dentro cada uno de ciertos limites, limites externos de los cuales surge el concepto de competencia, que señala la amplitud de la jurisdicción en cada uno de los diversos órganos de la misma”; por lo que siguiendo la noción de Chiovenda y Mattirolo, que definían la competencia como la medida de la jurisdicción, podemos afirmar, que la jurisdicción viene delimitada no solo por el territorio, sino además por el objeto del proceso; así Carmelo Borrego, en su texto sobre las nulidades, la define como “la facultad funcional que tienen los tribunales en cuanto a la materia, el territorio y los sujetos para conocer y decidir sobre determinado evento punitivo”.

Por otra parte, el ordenamiento procesal penal vigente, particularmente en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, sanciona con la nulidad, los actos emanados de un órgano jurisdiccional incompetente por la materia, por virtud, que es indiscutible el carácter de orden público del orden competencial de los órganos administradores de justicia penal.

Con vista a los anteriores eventos, es menester establecer, que conforme a lo previsto en el ordinal primero del artículo 479 de la Código Orgánico Procesal Penal,

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión conmutación y extinción de la pena”.

De lo anterior, puede por una parte colegirse, la competencia de los Jueces en funciones de Ejecución, para el conocimiento, por una parte, de todo lo atinente a la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, y además, lo relativo a la conmutación de las penas, a saber, particularmente la conmutación de la pena en confinamiento, como fuera requerido; sin embargo, es pertinente, advertir, que lo anterior, no es un axioma, sino que requiere mayor análisis, por cuanto ello opera dentro de ciertos límites.

En efecto, por una parte, es menester destacar, que el ordinal primero del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene una norma atributiva de competencia ratione materia, vale decir, que habilita a los jueces de ejecución para resolver solicitudes de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio intramuros del penado, siendo relevante destacar, que la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, ésta vigente, en todo aquello que no esté en contradicción con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.

Hecha la anterior precisión, la competencia territorial de la jurisdicción, para conocer de las solicitudes de redención judicial de la pena por trabajo y estudio, de manera inequívoca, consta en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cuyo texto es del siguiente tenor:

“Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud”.

Por virtud de la modificación de la organización de los tribunales para conocer de los asuntos penales a propósito de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, resulta obvio, que corresponde conocer, a uno de los Jueces de Ejecución, por razones de la materia, pero que por razón de la ubicación del centro de reclusión sería del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, habida cuenta que el penado, se encuentra cumpliendo la pena impuesta en el Centro Penitenciario de Aragua, con sede en Tocuyito, Estado Carabobo.

Sin perjuicio, de lo anterior, no puede obviar el Juzgador, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha resuelto conflictos de competencia planteados, entre Jueces de distintos Tribunales de Primera Instancia, y particularmente, en una sentencia de fecha 4 de abril de 2002, donde a propósito de una solicitud declaró la nulidad de una decisión mediante la cual dispuso redimir pena por trabajo y estudio a un penado, partiendo del supuesto, que sólo la atribución del ordinal tercero del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal legitimaba la actuación de un Juez en funciones de Ejecución de un Tribunal de Primera Instancia distinto a aquél de donde emanó el fallo condenatorio; en efecto, indico, que:

“De lo anteriormente expuesto se nota que le corresponde al tribunal de ejecución de la circunscripción judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer de todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja e penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su (sic) estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. Y al tribunal de ejecución del lugar donde se encuentra recluido el condenado le corresponde solamente vigilar (previa información del Juez de ejecución del lugar que condenó) la ejecución de la pena y las medidas de seguridad impuestas”.

La anterior decisión judicial, ratifica la doctrina de la Sala contenida en fallo de fecha 19 de diciembre de 2001, donde se afirma, que la función del Juez de ejecución del lugar del cumplimiento de pena, supone solo la colaboración para la competencia que trata el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, en debida concordancia con el ordinal tercero del artículo 479 ejusdem, y que todo lo relativo a la ejecución de la pena sigue siendo competencia del Juez de ejecución del lugar donde se cometió el delito; siendo modificada la doctrina imperante, previo a noviembre de 2001, donde se había decidido en sentido contrario (vid. Sentencia 746 de fecha 31 de mayo de 2000), con vista a las disposiciones que regulaban a la ejecución de las sentencias penales en el Código Orgánico Procesal Penal parcialmente reformado, publicado en la Gaceta Oficial número 37.022, de fecha 25 de agosto de 2000.

Hechas las anteriores consideraciones, particularmente la doctrina donde se sostiene la opinión contraria al suscrito, amen de conocer, y así lo hace constar de forma expresa, que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia citada, no tiene carácter vinculante, no puede ignorar que tales decisiones judiciales son de reciente data, por lo que el planteamiento de tal incidencia procesal, determinaría un retardo en la tramitación de una solicitud, que se traduce en un perjuicio en la progresividad del tratamiento penitenciario del penado; por lo que se concluye pues, que resulta procedente resolver lo atinente a la redención judicial de la pena por el trabajo y estudio al ciudadano ELOY ANTONIO PEREIRA MIJARES.

Así las cosas, consta que:

a) La Junta de Redención Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Aragua, emite en fecha 29 de junio de 2006, recibido en fecha 17 de agosto de 2006, un pronóstico favorable.
b) Hace constar la Junta que ha prestado servicios intramuros en labores de mantenimiento, entre los días 2 de mayo de 2005 y 24 de marzo de 2006, por el plazo de diez (10) meses y veintidós (22) días, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, ha redimido de la pena impuesta cinco (5) meses y once (11) días de presidio
c) Que se indica, que durante la reclusión ha observado buena conducta; y,
d) Que el ciudadano ELOY ANTONIO PEREIRA MIJARES, fue condenado en fecha 23 de julio de 1998, por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, hoy suprimido, a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, junto a las accesorias de ley y pago de costas procesales.
Como puede colegirse de la lectura de los autos, el penado ELOY ANTONIO PEREIRA MIJARES, fue detenido el día 11 de enero de 1995, a las cuatro y treinta de la tarde (4:30 PM), or funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda, permaneciendo en reclusión hasta el día de hoy, por lo que ha estado detenido por el plazo de once (11) años, ocho (8) meses y nueve (9) días de presidio; por lo que se computará a su favor la integridad del tiempo efectivo de reclusión, a tenor de lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con vista al contenido del artículo 40 del Código Penal, y es así ya que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso...(omissis)”, con relación irrestricta a lo contemplado en el artículo 2° del Código Penal, el cual reza: “Las leyes penales tiene efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”. Así las cosas, y en atención a lo previsto en el artículo 484, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual nos señala: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación que sufrió el penado durante el proceso”; entonces, por lo anteriormente explanado, considera el que aquí ejecuta, que el penado de marras ha cumplido de la pena impuesta la indicada arriba, más el lapso de redención judicial de la pena estimado en el presente auto, de cinco (5) meses y once (11) días de presidio, por lo que ha cumplido de la pena impuesta doce (12) años, un (1) mes y veinte (20) días de presidio, por lo que condenado a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, le faltaría por cumplir de la pena impuesta dos (2) años, diez (10) meses y diez (10) días de presidio, siendo que cumplirá la pena impuesta en fecha 30 de julio de 2009, a las cuatro y treinta de la tarde (4:30 PM).

A la fecha, el penado JOSE AGRIPINO GUERRA CEDEÑO, habría cumplido más de las tres cuartas partes de la pena impuesta, por lo que podría optar a las fórmulas de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, destino a establecimiento abierto y libertad condicional, así como requerir le sea conmutado el resto de la pena en confinamiento, sin que ello signifiquen, que sean procedentes.

Por lo anterior, las penas accesorias, a las que se contrae el artículo 13 del Código Penal, las cumplirá así:

1°) LA INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo que dure de la condena, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá durante el propio tiempo, toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra; tal y como lo define el artículo 24 de la citada Norma Sustantiva Penal, hasta el día 30 de julio de 2009, a las cuatro y treinta de la tarde (4:30 PM)..-

2°) LA INTERDICCIÓN CIVIL durante el tiempo de la condena, la cual produce como efecto la de privar al penado de marras, de la disposición de sus bienes por actos entre personas naturales vivas, y de la administración de los mismos, de la PATRIA POTESTAD en caso de que el penado tuviere hijos, y a la autoridad marital si estuviere casado o en concubinato, y con respecto a la administración de los bienes del penado, se regirá según lo dispuesto en el Código Civil, todo ello tal y como lo define el artículo 23 del Código Penal, hasta el día 30 de julio de 2009, a las cuatro y treinta de la tarde (4:30 PM).-

3°) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA A LA AUTORIDAD por una cuarta parte de la pena, una vez culminada la misma, cuya fracción es de tres (3) años y nueve (9) meses, que ha de cumplirla en su totalidad en fecha 30 de abril de 2013, a las cuatro y treinta de la tarde (4:30 PM) y tiene como efecto a obligar al penado de marras a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, tal y como lo define el artículo 22 ejusdem, hasta la citada fecha.-

De la revisión del presente auto, podrá advertirse, que el Juzgado, practica el computo, conforme a lo dispuesto en el ordinal 7 del artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, en efecto, la Junta de Redención Judicial de la Pena, solicita o mejor recibe la solicitud del penado y la tramita, y es el Juez que la decreta previa certificación del Trabajo y estudio prestado por el penado; adoptadas en el primer Congreso de las Naciones Unidad sobre prevención y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y social en su Resoluciones 663 (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2976 (LXII) de 13 de mayo 1977, que tratándose de un instrumento internacional regulador de derechos humanos, tiene rango constitucional, ex artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que procura en la medida de lo posible, que la prestación intramuros del trabajo se verifique en las mismas condiciones que los trabajadores libres, como se advierte de la lectura de las reglas 71 y siguiente, siendo que por otra parte, a tenor de lo previsto en el artículo 88 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar la igualdad y la equidad en el ejercicio del derecho al trabajo, y como quiera que todo penado goza de la integridad de los derechos de orden jurídico le reconoce y que no han sido afectados con la aplicación de la pena corporal, se interpreta que los términos que trata el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, se refiere a la jornada de los reclusos y en modo alguno una forma de computar los plazos de trabajo y estudio que son tratados en el artículo 3 ejusdem.-

Así las cosas, si la jornada de trabajo no se extendió a los días sábados y domingos y feriados, ello no significa que no sea procedente el computo, o que se imponga computar solo las horas laboradas, por cuanto, los trabajadores libres tienen un limite máximo a la jornada de trabajo, como igualmente, descanso los fines de semana. Tales argumentos sustentan los términos en que fuera la redención judicial de la pena en el presente auto.

Conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, la presente decisión en lo atinente a la redención judicial de la pena, está sujeta a consulta, por lo que debería remitirse lo actuado para el conocimiento de una de las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; sin perjuicio de lo anterior, el texto adjetivo penal contempla un sistema acusatorio, donde las partes tienen la potestad de instar las revisión en sede jurisdiccional de las decisiones ilegales por vía de recurso; así las cosas la consulta obligatoria de las decisiones de instancia, actividad propia de un sistema procesal inquisitivo, no se compadece con el sistema acusatorio, y por ende, se trataría de una disposición legal de carácter adjetivo derogada por el artículo 516 del Código Orgánico Procesal Penal, y se hace constar, tal criterio, a manera de obiter dicta y para fines del ejercicio de la actividad procesal idónea, que en criterio de las partes sea procedente, notificada que sea la presente decisión.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo en funciones de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de redención judicial de la pena por trabajo y estudio, formulada en beneficio del penado ELOY ANTONIO PEREIRA MIJARES, conforme a lo previsto en los artículos 2 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio; por lo que ha redimido cinco (5) meses y once (11) días de presidio, y por ende, cumplirá la totalidad de la pena principal que le fuera impuesta en fecha 30 de julio de 2009, a las cuatro y treinta de la tarde (4:30 PM).

Líbrese oficio y remítase copia del presente auto, a la Dirección General de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines que tome debida nota y la distribuya entre las dependencias vinculadas al trabajo penitenciario, respecto de las cuales ejerce control jerárquico. Particípese lo conducente a la Dirección de Registros y Notarias y al Consejo Nacional Electoral y copia del auto a la Dirección del Centro Penitenciario de Aragua
.
Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese.

EL JUEZ,

JUAN LUIS GONZÁLEZ TAGUARUCO.
EL SECRETARIO,

LISSET AVILES.
Causa: JE-2-962-99.-